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TSJ

AS/0562/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 562

Sucre, 18 de agosto de 2015

Expediente : 250/2011-S

Demandante : Patricia Murillo Anagua

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129, interpuesto por Patricia Murillo Anagua, contra el Auto de Vista N° 035/2011 de 12 de abril, de fs. 121 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso Laboral, que sigue la recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); la respuesta al mencionado recurso, cursante a fs. 131 y vta.; el Auto de 18 de mayo de 2011, que concedió el recurso, cursante a fs. 133; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, interpuesta la demanda de reincorporación y pago de derechos colaterales y tramitado el mismo, la Juez de Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 30/2010 de 21 de abril, de fs. 96 a 98 vta., por la que declaró, probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 y su aclaración a fs. 15, disponiendo que YPFB a través de su representante proceda a la reincorporación de la demandante Patricia Murillo Anagua, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro y con el mismo sueldo que ganaba, debiendo pagar los sueldos desde el momento del retiro hasta que sea reincorporada, como también el aguinaldo o sus duodécimas, el bono de antigüedad y el subsidio de lactancia desde el 1 de junio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010, es decir hasta que el menor cumpla un año de edad, siendo la suma de Bs. 8,699.00.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes, fs. 104 a 105 y 110 a 112, respectivamente, mereciendo el Auto de Vista Nº 035/2011 de 12 de abril, de fs. 121 a 122, por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió revocar la Sentencia N° 30/2010 de 21 de abril de fs. 96 a 98 vta., y en el fondo declaró improbada la demanda incoada de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15, con las formalidades de ley.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra el mencionado Auto de Vista, la parte actora formuló el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 126 a 129, que en lo esencial de su contenido señaló:

a) Violación del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, infracción de los arts. 1 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y vulneración del art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949

Indicó que, el Tribunal ad quem estableció que las contrataciones a plazo fijo no fueron sucesivas, por que existió una interrupción de 12 días entre la segunda y tercera contratación, sin considerar los arts. 1 y 3 de la RM N° 193/72, así como tampoco razonaron lo dispuesto en el art. 6.e) del DS N° 1592, puesto que con las declaraciones testificales de cargo de fs. 67 a 71 se demostró de forma clara y precisa que el trabajo fue permanente e ininterrumpido, y que la celebración de los contratos no es atribuible al trabajador conforme la jurisprudencia del Auto Supremo 834 de 25 de septiembre de 2006.

Acusó también, una flagrante violación al art. 2 del DL N° 16187, que sanciona que en caso de suscribirse más de dos contratos a plazo fijo sucesivos, se considerará como contrato de trabajo por tiempo indefinido, normativa aplicada mediante Auto Supremo 111 de 29 de enero de 2007; puesto que no se consideró que los servicios prestados a favor de la YPFB, fueron tareas propias y permanentes, tales como la asesoría técnica, el encargo de pagos y seguimiento de contratos, tareas que no se pueden considerar eventuales porque no son ocasionales ni extraños a la actividad de YPFB.

b) Violación del art. 1 de la Ley N° 975 de 2 de mayo de 1988

Señaló que, el Auto de Vista impugnado, omitió considerar que su persona se encontraba en estado de gestación y que dicho aspecto fue comunicado oportunamente a la YPFB como se evidencia con la documental a fs. 109, contraviniendo de esta forma la inamovilidad consagrada en la Ley N° 975, puesto que no existe fundamentación para justificar el despido intempestivo que sufrió.

Mencionó también, los principios “protector y tuitivo”, el “in dubio pro operario” y el de “la norma más favorable”, señalando que este último se encuentra respaldado por los Autos Supremos 169 de 6 de septiembre de 1983, 15 de 30 de enero de 1990 y 248 de 26 de octubre de 1988.

c) Violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

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Criterio

“…se concluye que, conforme al principio de primacía de la realidad, la actora fue contratada con tres contratos sucesivos, los cuales no tuvieron la interrupción de 3 meses entre uno y otro, concibiendo así, la existencia de una relación laboral continuada, y al tratarse de tres contratos suscritos, el último contrato suscrito con la trabajadora, se convirtió en un contrato de carácter indefinido…”

Datos del proceso

Demandante
Patricia Murillo Anagua
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2015AS/0562/2015Fuente oficial