Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 562/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : Pando 21/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Iber Benson Carrillo
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante a fs. 127, Iber Benson Carrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 121 a 124, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 69/2015 de 21 de diciembre (fs. 18 a 23 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Iber Benson Carrillo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iber Benson Carrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 45 vta.), resuelto por Auto de Vista de 27 de mayo de 2016 (fs. 73 a 74 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 839/2016-RRC de 21 de octubre (fs. 107 a 116); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 24 de abril de 2017 (fs. 125), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista y el 2 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 127 se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Tribunal de Alzada, manifestó que existe prueba de la comisión del ilícito por su persona, sin que haya fundamentado ni valorado el dictamen pericial de biología forense de Eddy Espinoza, que indica que no se detectó la presencia de espermatozoides ni de antígeno prostático, por lo que científicamente no existiría la forma de probar que fue el autor del delito de violación; asimismo, la prueba (MP 5) consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014 de Buitrón Aliaga, establecería que del examen genital no observó desgarro y el himen se encontraría intacto, de la prueba (PD 4) consistente en un certificado médico determinaría que la víctima EPA es virgen, por lo que cuestiona cómo es posible lógica y racionalmente que haya sido condenado por el ilícito señalado, en una agresión sexual inexistente en contra de una persona que refirió expresamente que su denuncia es calumniosa y mentirosa; por consiguiente, afirma que es un abuso e incumplimiento de la norma el ratificar una sentencia forzada e ilegal y que además se señale que fue beneficiado procesalmente con un sobreseimiento luego con un reenvío, arguyendo que el sistema de justicia juega con su persona y que lo que hoy le favorece mañana le perjudica sin un fundamento.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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