Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 562/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 58/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Miriam del Carmen Bruno Cuellar
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 1398 a 1416 vta., Miriam del Carmen Bruno Cuellar interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13 de 22 de febrero de 2018, de fs. 1338 a 1343, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paúl Fernando Barba Melgar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/17 de 28 de julio de 2017 (fs. 1288 a 1293 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miriam Del Carmen Bruno Cuellar, autora y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Miriam Del Carmen Bruno Cuellar (fs. 1296 a 1315 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 13 de 22 de febrero de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución 32 de 8 de marzo de 2018 (fs. 1348 y vta.).
Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs. 1418), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 32 de 8 de marzo de 2018; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente hace referencia a los hechos señalando que en todo momento se quiso prestar colaboración con la parte afectada, por lo que se debe considerar la aplicación del art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la presunción de inocencia; asimismo, transcribe la parte pertinente del quinto considerando del Auto de Vista, aduciendo que su argumento implica una omisión importante porque esa persona (Testigo) supuestamente la vio que se dio a la fuga y ello agravaría su situación, sin considerar que todo es mentira porque la imputada en estado de gravidez no pudo si quiera bajar al canal a auxiliar al Sr. Barba y lo que hizo fue proceder a entregar las llaves del motorizado al policía que intervino.
Por otro lado, transcribe el sexto considerando del Auto de Vista recurrido afirmando que de dicha resolución no se sabe si el presente delito se trata de un caso doloso, culposo o fortuito, también señala que el Tribunal de alzada afirmó que la imputada no realizó exclusión probatoria respecto a las pruebas, afirmación errada porque se ignoró la prueba de descargo y no se valoró la misma, sólo se la mencionó señalando que no tuvo precaución por el carril que no le correspondía, afirmación que no se la pudo realizar debido a que no existió pericia alguna; con relación a la afirmación de que la víctima quedó impedido de por vida para dedicarse a conducir vehículos, que era su trabajo diario, para sustentar a su familia; sin embargo, no consideró de la imputada su calidad de mujer con responsabilidades familiares, con un bebe recién nacido con un sueldo malo y con la desgracia del accidente que le generó muchos gastos; por otro lado, con relación a la afirmación de que la impetrante hubiera admitido que se encontraba en el lugar fecha y hora del hecho de tránsito, señala que es obvio que se encontrara en el lugar de lo acontecido; respecto a la afirmación de que el Fiscal recogió elementos de prueba, no se menciona que la víctima también esté procesado dentro del mismo caso por el mismo Fiscal, situación que no fue valorada, por lo que el fundamento del Auto de Vista resulta errado; asimismo, aclaró que respecto a la afirmación de que no presentó exclusión probatoria, señala que dicha afirmación no es evidente porque presentó exclusión probatoria respecto a algunas de las pruebas y las mimas fueron motivo de apelación incidental; en consecuencia, la actitud del Auto de Vista al ratificar la Sentencia cometió un error debido a que dicha Sentencia no se encuentra fundamentada porque se basó en suposiciones sin base legal; siendo que en apelación solicitó que se excluya el informe de 28 de noviembre de 2015, en consecuencia al ser un informe que fue realizado por una autoridad que no es especialista para emitirlo se debió declarar procedente la exclusión probatoria conforme lo previsto por el art. 172 del CPP, siendo que rechazó dicha solicitud; en consecuencia, vierte que el Auto de Vista carece de fundamentación y valoración de las pruebas infringiendo los arts. 171 y 173 del CPP; Asimismo, la Resolución recurrida al pronunciarse respecto al art. 370 incs. 1), 4), 5), 8) y 11) del CPP, hubiera señalado que: a) Con relación al inc. 1) señala que confundieron el accidente culposo con fortuito cuando su actuar se adecuaba al caso fortuito en aplicación del art. 152 del Código Nacional de Tránsito (CNT); b) Con relación al inc. 4) aduce que el informe policial es un medio probatorio no incorporado legalmente al juicio porque aún habiéndolo introducido como prueba, fue solicitada la exclusión probatoria sobre el mismo, conforme al art. 172 del CP, esa actitud genera agravios porque fue sustento para condenarla; c) Con relación al inc. 5) el Auto de Vista y la Sentencia carecerían de fundamentación y valoración individual de la prueba en su conjunto y también es evidente que sin que se haya cumplido con la demostración de la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). d) Respecto al inc. 6) refiere que el Auto de Vista simplemente de manera superficial señaló que no se valoró la prueba de descargo siendo que con ella se enervaría la acusación aspecto que le genera agravios y le deja en indefensión y en vulneración al derecho al debido proceso violentándose los arts. 3, 5, 6, 12, 13, 84 del CPP, siendo que debieron analizar todas y cada una de las pruebas, porque tendría que haber concluido que el hecho era un accidente fortuito, por lo que el Auto de Vista debió revocar la Sentencia y conceder la absolución; e) Respecto al inc. 8) señala que ignoraron por completo el informe de las llamadas certificado de Viva a fs. 593, que establecía que su persona entre las horas 22:32 a 22:47 no estaba manipulando su teléfono móvil y que las llamadas registradas al 119 fueron para responder el accidente a su esposo para avisarle lo sucedido; al respecto, nada hubiera respondido el Auto de Vista en consecuencia se debió aplicar lo más favorable a la imputada e inclinarse por un accidente de índole fortuito; f) Con relación al inc. 11) aduce que fueron en contra de la doctrina legal aplicable de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo que se estableció que debe existir congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, caso contrario debe anularse al carecer de fundamentación; en este caso, la Sentencia en su contra por el delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito se sustentó porque la prueba aportada por el acusador supuestamente llevaba a esa conclusión; sin tener en cuenta que la acusación fue presentada sin fundamentación alguna, sin prueba alguna, existiendo incongruencia entre la acusación y la Sentencia pronunciada, la cual no probó que la acusada hubiera infringido las normas de tránsito; por lo que, el Auto de Vista hubiera incurrido en contradicción de los precedentes que invocó. Asimismo, señala que respecto a la doctrina también establece que cuando un fallo se sustenta en valoración defectuosa de la prueba esta debe anularse y en este caso se tendría que anular el Auto de Vista, la Sentencia y reponerse a un nuevo juicio debido a que en el presente caso se valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por el acusador particular, porque no existía una sola prueba objetiva que demuestre que cometió el hecho; con relación a todo lo señalado refiere que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación existente, que toda resolución se encuentre debidamente fundamentada conforme a lo previsto por los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 104/2004, 533/2006 y 65/2012 de 19 de abril.
Señala que existió ausencia de aplicación del Código Nacional de Tránsito y su reglamento siendo que la Constitución Política del Estado establece que se debe aplicar la ley especial en este caso la referida norma, observando el informe emitido por el Sgto. 2do Erasmo Vanegas que sirvió de inspiración al Juez para la condena; al respecto señala que ese informe sólo cita los arts. 96 y 51 del CNT y los arts. 47 y 56 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito (RCNT), atribuyéndole la responsabilidad de acuerdo a lo previsto por el art. 96 del CNT, que estuviera referido a la precaución pero nada referido a la responsabilidad que ésta fuera dolosa, culposa y fortuita; empero, el Auto de Vista en su séptimo considerando nada hubiera dicho de la certificación de VIVA siendo que esa prueba demostraba que en el momento del hecho no se encontraba realizando una llamada; también hace referencia que se solicitó la conversión de acción y que la misma no se la concedió; asimismo, con relación a la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, aduce que la Sentencia sólo se limitó a enumerar las pruebas y no las compulsó una por una como prevé el art. 173 del CPP, olvidando fundamentar qué logró probar dichas pruebas y que prueba desestimó, aspectos que el Auto de Vista tenía la obligación de revisar y anular obrados hasta que se corrija el procedimiento al amparo de los arts. 171 y 173 del CPP; empero, los Vocales lamentablemente ignoraron toda la documentación aportada por la imputada la cual demostró que la misma no incurrió en el hecho. Además se debió analizar que el hecho se adecúa a un caso fortuito; de donde se advierte que se realizó una correcta valoración de la prueba, aspecto que sería contradictorio a los precedentes que invocó; en el mismo sentido, expresa que la prueba testifical de descargo fue ignorada en el Auto de Vista; también señala, que se adjuntó gráficas del accidente y motorizados, que son por demás de elocuentes y demuestran que la moto estaba sin luces; situación sobre la cual el Auto de Vista hubiera señalado que se debió plantear exclusión probatoria con relación al art. 172 del CPP y no lo hubiera hecho; de la misma manera refiere, que en audiencia de juicio oral se advierte que se planteó la exclusión probatoria respectiva contra el informe del Sgto. Erasmo Manuel Vanegas, por ser impreciso, poco claro, confuso y contradictorio.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
Con relación al octavo considerando del Auto de Vista señala, que de la imputación se establece que en la misma se encuentra la descripción de los actos procesales que habría realizado el Fiscal, más no así, los hechos en los cuales habría adecuado la imputada la supuesta conducta al tipo penal imputado advirtiendo la violación al derecho al debido proceso a la defensa por cuanto el Fiscal desconoció lo previsto por la Ley procesal que en su norma contenida en el art. 124 con relación a los arts. 73 del CPP y el 44 inc. 1) y 7) de la Ley del Ministerio Público (LMP), exigen la fundamentación y motivación que deben realizar los Fiscales porque la imputación no sólo es atribuir delitos si no que la misma se la debe sostener; en consecuencia, se violentó el art. 302 del CPP, porque en la referida resolución no existe una fundamentación de derecho, al respecto invoca el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; asimismo, refiere que el Auto de Vista en su fundamentación de derecho señala que existen elementos pero no indica cómo es que llega a establecer la participación o autoría en el hecho y mucho menos indica cuales son los elementos, por cuanto no existe un informe técnico que atribuya su responsabilidad y qué porcentaje corresponde cada cual; aduciendo al respecto los arts. 14.III., 256.I y 115.I de la CPE; acotando a lo señalado respecto al Fiscal refiere que el accionar del mismo involucrado en la sustanciación de la supuesta denuncia que impugnó incumple con su accionar y las disposiciones de los arts. 72 y 167 del CPP. En definitiva, por los argumentos expuestos al amparo del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP y a lo reflejado por la Sentencia Constitucional 499/2005, existiendo una actividad procesal defectuosa de la imputación formal por la existencia de una indebida fundamentación de los hechos, derechos y la inconcurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, violación al debido proceso, derecho a la defensa, la legalidad ordinaria y presunción de inocencia; por lo que, resultaría viable el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, solicitando en consecuencia, que en un auto fundamentado y motivado se declare la nulidad de la imputación formal.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 248/2007-R de 10 de abril, 760/2003-R de 4 de junio, 10/2010-R de 6 de abril y 1842/2003-R de 12 de diciembre.
Refiere que existió una investigación y procesamientos nulos por defectos absolutos y por falta de sustento al debido proceso, porque de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los jueces ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a que la Fiscalía y la Policía Nacional hasta su conclusión de la etapa probatoria la cual prevé el art. 323 del CPP, debe velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere que la existencia de una acción u omisión vulnera sus derechos y garantías debe acudir ante esa autoridad a efectos de que se corrija los errores o en su caso los subsane; en consecuencia, el hecho de que el art. 54 inc. 2) del CPP, necesariamente implica que el hecho de que no sólo deba abocarse a conocer y resolver lo descrito en este artículo sino también les obliga a conocer y resolver los casos descritos en el artículo sino también los insta a pronunciarse respecto a cualquier incidente, excepción o planteamiento que pudiera surgir durante la etapa preparatoria garantizando el ejercicio de los derechos de las partes en conflicto, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que nutren su esencia al principio pro actione que persigue garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos a efectos de obedecer un pronunciamiento judicial respecto a las pretensiones o agravios invocados por las partes en litigio; por esos motivos, señala que no se puede permitir que exista una imputación sin la debida fundamentación y en la cual se requiere la aplicación de la medida excepcional sin fundamentar mínimamente la participación de la imputada; por lo que, el Fiscal hubiera incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa; aspectos que el Auto de Vista no hubiera corregido.
En primea instancia, refiere que el Auto de Vista no hubiera resuelto las apelaciones incidentales que cursan en el cuaderno procesal; sin embargo, de manera posterior aclarando que cuando se instaló el juicio oral realizó la reserva de apelación incidental respecto de: 1) Exclusión probatoria, 2) Abusiva e ilegal detención de su estado de gravidez; 3) Falta de legitimación activa del Sr. Crisanto Barba Salazar; 4) Nulidad de Investigación por ser promovida por persona ajena al proceso y por defectos absolutos y falta al debido proceso. Al respecto señala que, de acuerdo al art. 54 inc. 2) del CPP, el Juez Instructor para emitir resoluciones jurisdiccionales durante la etapa preparatoria, necesariamente implica el hecho de que no sólo deba abocarse a conocer y resolver los casos descritos en este artículo sino también le obliga a pronunciarse respecto a cualquier incidente, excepción o planteamiento que pudiera surgir durante la etapa preparatoria, garantizando el ejercicio de los derechos de las partes en conflicto a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que nutren su esencia al principio pro actione que persigue garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos a efectos de obtener un procedimiento judicial respeto a las pretensiones o agravios invocados por las partes en litigio; en el otrosí segundo de su recuso señala que las apelaciones incidentales no fueron resueltas por el Tribunal de apelación en forma puntual y precisa.
Respecto a este motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 343/2015-RRC, 511/2015-RA-L, 500/2016-RRC, 271/2016-RA, 445/2016-RRC, 055/2016-RA, 536/2015-RRC-L, 321/2011, 203/2016-RA, 706/2015-RA, 176/2010, 539/2015-RRC-L, 148/2015-RA-L, 130/2015-RA, 103/2014-RA, 170/2009, 489/2015-RA-L, 352/2015-RA, 031/2015-RA, 755/2014, 296/2014-RA, 304/2015-RRC, 187/2015-RA, 51/2015-RA y las Sentencias constitucionales 522/2005-R de 12 de mayo, 839/2012
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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