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TSJReiteradora

AS/0562/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente manifesto que el Tribunal de Alzada ignoró las resoluciones judiciales que ampararon su derecho, tales como la sentencia pronunciada en el proceso ordinario de resolución de contrato que reconoció el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis y ordenó la cancelación...

Proceso
Ordinario de ineficacia y/o inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 562/2019

Fecha: 06 de junio de 2019

Expediente: CB-7-19-S.

Partes: Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal c/ Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Doris Torrico Camacho e Isabel Camacho de Torrico.

Proceso: Ordinario de ineficacia y/o inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2076 a 2077 vta., interpuesto por Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo y el recurso de casación de fs. 2082 a 2088 planteado por Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal , ambos contra el Auto de Vista Nº 113/2018 de 14 de agosto que cursa de fs. 2066 a 2073, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de ineficacia y/o inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente, seguido por Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal, contra Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Doris Torrico Camacho e Isabel Camacho de Torrico, la contestación cursante de fs. 2082 a 2088, el Auto de Concesión a fs. 2092, Auto Supremo de admisión Nº 46/2019-RA de 4 de febrero cursante a fs. 2098 a 2100, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria con pretensión múltiple de fs. 1639 a 1656, subsanada a fs. 1664 a 1665, y modificada a fs. 1667 a 1668 en la que los demandantes Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal, demandaron la ineficacia y/o inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente en relación al inmueble objeto de la litis, lote de terreno con una superficie de 1015 m2 sito al frente de la avenida Simón López, entre avenida La Paz y avenida Segunda, Zona Cruce Taquiña, Barrio Sarcobamba, manzana 24-29, Distrito 3, sub distrito 21, lote N° 3 de la ciudad de Cochabamba, que sirvió de garantía hipotecaria sobre un préstamo de dinero de $us. 25.000 que efectuaron los demandantes a favor de las codemandadas Doris Torrico Camacho e Isabel Camacho de Torrico (garante); dirigiendo su acción contra las nombradas y Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, citados que fueron los demandados con la demanda y decreto de admisión, respondieron negativamente de fs. 1702 a 1713 y 1762 a 1763, continuando así la tramitación de la causa hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 22/2017 de 17 de octubre de fs. 2012 a 2033, en la que la Juez Púbico Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, declaró: a) PROBADA parcialmente la demanda de reivindicación y acción negatoria, e IMPROBADAS las demandas de ineficacia y/o inoponibilidad de sentencia de resolución de contrato, nulidad de documento privado de aclaración de precio y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente. b) En consecuencia, se ordenó que los demandados Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, entreguen la bien inmueble materia de autos, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0020831 a favor de los demandantes Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal a tercero día de que la sentencia cause ejecutoria, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sin costas por no encontrarse la demanda probada en todas sus partes.

2. El fallo de primera instancia mereció el recurso de apelación deducido por los demandados Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo de fs. 2035 a 2037 vta., y la adhesión a la apelación por parte de los demandantes Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal de fs. 2040 a 2046 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 113/2018 de 14 de agosto que cursa de fs. 2066 a 2073, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22/2017 de 17 de octubre, sin costos ni costas por ser ambas partes las que recurrieron de apelación, expresando en lo principal de su fundamento que: I. En relación a la apelación formulada por los demandados: a) Conforme a los antecedentes de la causa, se evidenció que los demandados, mediante documento de 16 de enero de 2016 (debió decir 2003), transfirieron a favor de la codemandada Doris Torrico Camacho la propiedad motivo del proceso, suscribiéndose también entre las mismas partes y en la misma fecha otro documento aclaratorio del precio, mismo que sirvió de base para el proceso de resolución de contrato en el que se dictó sentencia favorable a los vendedores (demandados en el caso de autos), que la compradora, inscribió aquella venta en Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada N° 3011020020831-A-1 de 23 de enero de 2004, contrayendo en base a tal registro una obligación pecuniaria con garantía hipotecaria con los actuales demandantes, quienes inscriben en el Asiento N° 2 de la misma matrícula el título traslativo de propiedad obtenida por venta judicial; b) Que si bien existe una sentencia que resuelve el contrato de compra venta, indicado en el inciso anterior así como el documento aclaratorio del precio y que ordenó la cancelación del registro en Derechos Reales de fecha 23 de enero de 2004, sentencia que fue confirmada por un Auto de Vista y refrendada por Auto Supremo, no consta que aquella sentencia fuera inscrita en Derechos Reales, por lo que la anotación preventiva dispuesta en el proceso ordinario de resolución para ser convertida en inscripción, requiere la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme prevé el art. 1553.II del Código Civil, por lo que, mientras no exista esta inscripción, la adjudicación judicial efectuada a favor de los demandantes en la presente causa surte sus efectos legales, sin que por ello pueda declararse la inoponibilidad del fallo de resolución de contrato; c) En relación a la acción de reivindicación debe darse el hecho que el supuesto propietario se encuentra privado o destituido de la propiedad, en autos los demandados se encuentran en poder del inmueble materia de autos, en virtud de un mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez que conoció el proceso de resolución de contrato; empero, no puede ser desconocido el derecho de propiedad que ostentan los demandantes adquirido por venta judicial y debidamente inscrito en Derechos Reales el 7 de diciembre de 2006, más aún, si conforme al art. 1485 del Código Civil, no es oponible al adjudicatario la nulidad de los actos ejecutivos (coactivos) que hayan precedido a la adjudicación, extremo que importa que una adjudicación judicial no puede ser dejada sin efecto en tanto no se demande la nulidad de esa venta judicial; d) En cuanto a la acción negatoria, se señaló que el art. 1455 del Código Civil, establece que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir se declare suya , empero, en autos, no consta que los demandantes, señores Mardesich, fueren incluidos en la demanda de resolución de contrato de venta, por lo que el derecho adquirido por venta judicial permanece incólume, no obstante de que la sentencia pronunciada en el proceso de resolución del contrato alcanzó la calidad de cosa juzgada formal y material, así también la sentencia pronunciada el proceso coactivo no puede ser alterada, sin embargo ello no implica que la venta judicial pudo haber sido observada si concurriesen las causales de nulidad o recisión, sin que la cancelación el documento de venta efectuada a la codemandada Doris Torrico Camacho pueda afectar la validez de la venta judicial. II. En relación a la apelación de los demandantes vía adhesión: a) Acerca de la declaratoria de ineficacia o inoponibilidad de la sentencia de resolución de contrato, a decir de los demandantes apelantes, deben ser considerados los arts. 574.I y II y 559 del Código Civil, que señalan que los alcances de la sentencia pronunciada en procesos de resolución y anulación de contrato, no afectan a adquirientes de buena fe a título oneroso, sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión del art. 523 del Código nombrado, que establece que los contratos solo tienen efecto entre las partes contratantes, y no dañan ni aprovechan a un tercero, y también el art. 543.II del mismo cuerpo normativo, establece que en la simulación relativa el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley, ni intenta perjudicar a terceros, por ello no puede pretenderse se declare como acto ilegal el primer contrato máxime si sobre este existe un contrato aclaratorio; b) La sentencia emitida en proceso judicial que haya causado ejecutoria no puede ser revisada, ni declarada su inoponibilidad o inefectividad con relación a una adjudicación judicial de inmueble, considerando que los adjudicatarios (demandantes) inscribieron en Derechos Reales la venta judicial efectivizada a su favor, mucho antes de la fecha de pronunciamiento de la sentencia que resuelve el contrato de compra venta suscrito entre la familia Sotelo a favor de Doris Torrico Camacho, c) Ni el A quo, ni el Tribunal de Alzada tiene atribuciones para declarar la no vigencia (sic) de una sentencia, empero tomando en cuenta la previsión de los arts. 559 y 574.II del Código Civil se salvan los efectos de la inscripción de la demanda, considerando si se procedió a la anotación preventiva de la misma en el registro público, quedando expedita la vía para el reclamo por parte de la familia Sotelo por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago total de venta de inmueble por parte de la compradora Doris Torrico, d) El consignar en un contradocumento el precio real del bien inmueble menor al establecido en la minuta de venta, para efectos de pago de las obligaciones tributarias, no constituye causal de nulidad del contrato, más aún si tal venta fue resuelta en el proceso de resolución de contrato; además que los aspectos tributarios pueden ser resueltos vía administrativa tributaria, e) Sobre la resolución de rechazo de la tercería de dominio excluyente deducida por los señores Mardesich, se concluyó que cuando fue rechazada por el A quo, se pidió se declare la ejecutoria de aquella resolución y que, desde ese momento hasta la interposición de la presente demanda transcurrieron 60 días, habiendo vencido el plazo establecido por el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil, ley para ordinarizar la resolución de rechazo, sin que el argumento de que se hubiese presentado conciliación previa pueda prorrogar el plazo fatal de 30 días.

3. Contra el Auto de Vista detallado precedentemente, los demandados formularon recurso de casación, que discurre de fs. 2076 a 2077 vta., así como también recurrieron de casación los demandantes mediante memorial de fs. 2082 a 2088, habiendo sido admitido por Auto Supremo Nº 46/2019-RA de 04 de febrero cursante a fs. 2098 a 2099 y vta., ameritando en consecuencia su estudio y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Recurso de los demandados.

Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo, mediante memorial de fs. 2076 a 2077 formularon recurso de casación, acusando en lo principal:

a) Que el Tribunal de Alzada ignoró las resoluciones judiciales que ampararon su derecho, tales como la sentencia pronunciada en el proceso ordinario de resolución de contrato que reconoció el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis y ordenó la cancelación de la venta efectuada a favor de Doris Torrico, extremos sobre los que no se ha pronunciado el Auto de Vista, que se circunscribe al hecho de una publicidad lograda por la venta judicial y al hecho que no se inscribió o registró en Derechos Reales la sentencia pronunciada en el proceso ordinario de resolución de contrato, haciendo notar que los demandantes no acreditan la pertinencia de su derecho propietario al estar sustentado en un contrato que fue declarado nulo de pleno derecho.

b) Que no fue acreditado el presupuesto de la reivindicación establecido por el art. 1453 del Código Civil, que quién demanda haya sido desposeído sin su voluntad, teniendo en cuenta que, existió una orden de desapoderamiento contra los demandantes librada en el proceso de resolución de contrato, no existiendo pronunciamiento por el Tribunal sobre la validez o invalidez de aquella orden en virtud de la cual la familia Sotelo ingresó al inmueble, mismo que, conforme consta en el acta de inspección in situ, no cuenta con agua potable, luz eléctrica y por las condiciones de precariedad no resulta habitable.

c) Finalmente, indicaron que el Auto de Vista señaló que mientras no se incluya a la familia Mardesich en un proceso formal de nulidad u otro, según el caso, no puede pretenderse que el registro de la venta judicial deje de tener vigencia. En suma, reitera que no fueron cumplidos los requisitos del art. 1445 del Código Civil, como erróneamente consideraron lo jueces de instancia.

Petitorio.

Solicitaron en base a los fundamentos se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Recurso de los demandantes.

Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal, interpusieron de fs. 2082 a 2088 recurso de casación en el fondo, señalando en lo fundamental:

a) Que los jueces de instancia incurren en error de interpretación y aplicación normativa respecto a la pretensión e ineficacia e inoponibilidad de la sentencia de resolución de contrato, pues el juez de primera instancia no comprendió que la petición en relación a este punto se centra precisamente en la declaración judicial en sentido que la sentencia de resolución de contrato pronunciada por el Juez Público N° 12 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, resulta ineficaz o inoponible respecto de los demandantes por ser contratantes y luego adquirentes onerosos de buena fe del inmueble materia de autos y no haber sido demandados en aquel proceso de resolución contractual, pese a tener publicitado su derecho hipotecario, confundiendo los de instancia la pretensión deducida de inoponibilidad de la sentencia con la del contrato cuando hacen referencia a que para analizar la problemática se debe hacer referencia a la simulación del mismo, apartándose tanto el A quo como el Ad quem de la pretensión, incumpliendo con la interpretación de los arts. 574.II y III y 559 del Código Civil, pese a que, a fin de que proceda la pretensión se citó al Código Procesal Civil, que en su art. 229.II indica los alcances de la sentencia.

b) Existió aplicación indebida y errónea interpretación de la ley respecto a la pretensión de nulidad de documento privado de aclaración de precio de 16 de enero de 2004, toda vez que en tal documento existió causa ilícita, pues en el se pretendía burlar los intereses de los demandantes al haber sido suscrito minutos antes a que se suscribiera el contrato de compra venta y además pretendía soslayar el pago de impuestos, por lo que le era aplicable la disposición del art. 489 del Código Civil, no siendo evidente la afirmación del Tribunal de Alzada en sentido que la diferencia en el precio del inmueble sólo fue para fines impositivos y que tal extremo corresponde ser tratado en la vía administrativa tributaria cuando más bien los jueces de grado debieron dar curso a la solicitud cuando reconocen expresamente que existió por parte de los contratantes el ánimo de burlar intereses del fisco.

c) Por último, los recurrentes añaden que el A quo y el posterior Auto de Vista, hicieron énfasis en la verdad material sosteniendo que la resolución de tercería fue ejecutoriada en fecha 3 de enero de 2017 y la demanda tiene como fecha el 24 de marzo de 2017, por lo que aquella demanda fue presentada fuera del plazo de los 30 días previstos por el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil, más no consideraron que el nuevo Código Procesal Civil, tiene instituido como requisito previo la CONCILIACION, por lo que el cómputo para la caducidad debe incluir el periodo de la conciliación como acto que interrumpe aquel cómputo, existiendo por tanto mala interpretación y violación del art. 1517.I del Código Civil, afirmando además que el principio de verdad material no puede utilizarse para ir contra norma expresa y que hicieron valer sus derechos con actos expresos antes del vencimiento del plazo de la caducidad.

Petitorio.

Solicitaron se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista y se declaren probadas las pretensiones de ineficacia o inoponibilidad de la sentencia de resolución de contrato, nulidad de documento privado de aclaración de precio y anulación o modificación de la resolución de tercería de dominio excluyente.

RESPUESTA A LOS RECURSOS

Al recurso de casación opuesto por los demandados (fs. 2081 a 2083 vta).

Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal, indicaron que conforme previsión de los arts. 271 al 276 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos, estando obligado quien presente aquel recurso a identificar que recurso es el que plantea, caso que no ocurrido con los demandados, por lo que el Tribunal de casación queda impedido de emitir pronunciamiento al no haberse identificado el objeto del recurso.

Agregaron que debe tenerse presente que el proceso ordinario posee tres fases, en las dos primeras los jueces son de hecho –textual-, poseyendo la facultad de pronunciarse sobre la prueba según el criterio que le impone la ley y su sana crítica, valoración que es incensurable en casación. En el recurso de los demandados se indica que existió mala valoración de la prueba, más no se especifica si existió error de hecho o de derecho en tal apreciación.

Señalaron que aun cuando el recurso interpuesto fuese admitido, debe considerarse que es carente de toda técnica recursiva y que los demandados arguyen que en la sentencia y el Auto de Vista que no se consideraron que, en las demandas de reivindicación y acción negatoria, no se habrían cumplido los presupuestos que la regulan, lo que no es evidente, en vista que, como demandantes probaron el derecho propietario que les asiste sobre el inmueble materia de autos.

Petitorio.

Solicitaron se declare el recurso improcedente o, de ser admitido, se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de los demandados.

Al recurso de casación opuesto por los demandantes.

Conforme consta en la diligencia de fs. 2090 y vta., los demandados fueron legalmente notificados con el decreto de traslado corrido al recurso de casación deducido por los demandantes, señores Mardesich (fs. 2089), sin que hayan dado respuesta alguna al mismo.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”, cuando dicha valoración sea incorresta habilita su impugnación en casación conforme a las acusaciones de error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba.

III.2. De la acción reivindicatoria y acción negatoria.

En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido, podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no debe ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria” Auto Supremo Nº 395/2015 de 9 de junio.

En relación a la acción negatoria, en el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria señaló que: “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro que regula el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres”.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Ángel Mardesich Echenique y Gustavo Mardesich Mendizabal
Demandado
Felipe Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, Ruperto Sotelo, Teresa Camacho Basto de Sotelo, Doris Torrico Camacho e Isabel Camacho de Torrico.
Proceso
Ordinario de ineficacia y/o inoponibilidad, acción negatoria, nulidad de documento privado, reivindicación y anulación o modificación de resolución de tercería de derecho excluyente.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril

Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2019AS/0562/2019Fuente oficial