Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 562/2022
Fecha: 05 de agosto de 2022
Expediente: LP-63-22-S.
Partes: Antonio Quispe c/ Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 966, interpuesto por Antonio Quispe contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses; la contestación al recurso de casación de fs. 972 a 974 vta.; el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 977; el Auto Supremo de Admisión N° 413/2022-RA de 20 de junio de fs. 986 a 987; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 266 a 270, subsanado de fs. 279 a 281 y de fs. 283 a 284 vta., Antonio Quispe inició demanda ordinaria de usucapión decenal contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses, quienes una vez citados respondieron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación por memorial de fs. 425 a 433 vta., subsanado a fs. 438 vta., designándose defensor de oficio de los posibles herederos de José Goytia Meneses por proveído de 11 de enero de 2018 a fs. 511, quien a tiempo de apersonarse al proceso contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 515 a 516; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 154/2019 de 12 de marzo de fs. 683 a 691 vta., y el Auto complementario N° 213/2019 de 03 de abril de fs. 696 y vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por los demandados Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales, determinando: La parte actora Antonio Quispe en el plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución debe restituir el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno ubicado en Villa de Obrajes, calle 1, Av. Héctor Ormachea N° 4620, zona de Obrajes de La Paz, de 745 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990109777, bajo alternativa de desapoderamiento.
Respecto a la demanda reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declaró IMPROBADA la acción negatoria y reivindicatoria, salvándose sus derechos con relación a la propiedad municipal sobre 31,33 m2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Quispe mediante memorial de fs. 699 a 708, y adhesión por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 713 a 714 vta., motivó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que el ente municipal tomó conocimiento de la Resolución N° 434/2019 de 24 de junio, el 22 de julio de 2019, teniendo la parte recurrente, el término de 3 días hábiles para interponer el recurso previsto por ley, habiéndose presentado en buzón judicial el viernes 25 de julio de 2019 a horas 21:46:41, el último día hábil, empero fuera de horario de actividades judiciales, es decir, fuera de plazo, en observancia del art. 5 del Código Procesal Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Antonio Quispe contra la Sentencia, el Tribunal de apelación sostuvo que si bien los testigos de cargo expresan de forma unánime que conocen al recurrente como propietario del bien inmueble por más de 28, 30 y hasta 40 años, empero ninguno declara de forma clara y precisa cuándo ingresó en posesión y viene ejerciendo dicha posesión, a más de replicar al referido recibo de pago que cursa en obrados por $us. 300, prueba que no da certeza del ingreso a la posesión del inmueble, por lo que estableció que el recurrente creció en el lugar con su madre Dolores Quispe, así se tiene de la prueba aportada por la parte demandada y prueba testifical, determinando que quien hubiera ocupado o detentado el inmueble como cuidadora, como inquilina el año 1998 y 2003 conforme la prueba de descargo fue su madre, quien falleció el 2012, siendo de aplicación al caso el art. 89, concordante con el art. 92 ambos del Código Civil, no habiendo el recurrente ejercido una posesión, sino una detentación que ostentaba su madre, pues su ingreso al inmueble de Dolores Quispe fue en calidad de cuidadora, inquilina, por lo cual no procede la pretensión, ya que aquella calidad continuada en Antonio Quispe no fue modificada en ningún momento, menos se conoce exactamente a partir de qué momento cambia su situación de detentador, por consiguiente ante la prueba aportada la juez A quo razonablemente hizo uso de la sana crítica, señalando como una fecha precisa el fallecimiento de su madre desde el 2012, empero tomando en cuenta este acontecimiento resulta tiempo insuficiente para realizar el cómputo de una prescripción adquisitiva.
Por otra parte, manifestó que de la audiencia judicial, se extrae que efectivamente el recurrente tiene constituida una vivienda precaria, asimismo, contando con energía eléctrica y agua potable, extremos que acreditan la posesión actual del recurrente, empero, al hacer una compulsa entre las facturas de pago de servicios básicos arrimados al proceso, a objeto de establecer el tiempo de posesión, se encuentra con divergencias entre lo afirmado por el recurrente en su demanda y las citadas pruebas, puesto que, primero, ninguna de las facturas adjuntas al proceso fue cancelada a nombre del recurrente, es decir, quien fue interesada en el pago de los servicios de energía eléctrica fue su madre Dolores Quispe, segundo, las facturas respecto a los servicios de agua y pago de impuestos a la propiedad fueron cancelados por Goytia Meneses José, lo que significa que el recurrente todo el tiempo que se encuentra en el bien inmueble ha ejercido una detentación, y no una posesión, es así que en todo el proceso se demostró que el recurrente tiene una vivienda precaria con servicios básicos, respetando el derecho propietario del demandado, sino otra cosa explica que no existan trabajos ostensibles en el bien inmueble.
Referente a la reconvencional de reivindicación, se reclama que no correspondería la reivindicación por cuanto la parte actora nunca estuvo en posesión del inmueble, el Ad quem refirió que no es necesario la posesión natural o corporal de la cosa, por cuanto el propietario tiene la posesión civil que emerge del título debidamente inscrito en Derechos Reales, extremo que acontece en la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Quispe, según escrito cursante de fs. 947 a 966; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Quispe el recurrente acusó entre otros agravios lo siguiente:
1. El Auto de Vista no explicó por qué el documento a fs. 220, no es un título idóneo para acreditar la condición de propietario con título imperfecto que demanda usucapión.
2. Errónea interpretación del art. 92 del Código Civil, debido a que si bien su madre tenía la calidad de detentadora del inmueble conforme se asumió por la prueba fraudulenta, que además esos contratos de alquiler ya estaban vencidos, empero, no se consideró que su posesión nace a partir de la posesión civil ejercida sobre el inmueble a partir del pago de $us. 300, plasmado en el recibo de pago a fs. 220.
3. Errónea interpretación de los arts. 521, 88 par. III y 110 del Código Civil, debido a que no se consideró que su persona adquirió el inmueble por efecto del contrato conforme la documental a fs. 220, fecha que da cuenta del inicio de su posesión, situación corroborada por la prueba testifical.
4. Que tampoco se consideró que la usucapión constituye un instrumento social que protege a quien no tiene una vivienda, más aún si en la causa se acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos para su procedencia.
5. Errónea valoración de la prueba, especialmente de la documental a fs. 220, que acredita la compra del inmueble y el inicio de su posesión sobre el inmueble, el recurrente como propietario del inmueble con un título imperfecto ha dado inicio a su posesión en junio de 1983, y es más a la fecha tomando como parámetro esa literal ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión.
6. Errónea valoración de la prueba respecto a los contratos de alquiler, ya que no fue el recurrente el que suscribió esos arrendamientos, sino su madre, siendo distinto el estatus jurídico de su madre al del actor, es decir a criterio del demandado ella habría sido detentadora, sin embargo no es ella la que demanda de usucapión, sino el recurrente en calidad de poseedor civil, ejerciendo esa posesión de buena fe a raíz del pago del precio del bien inmueble, prueba que se encuentra aparejada a fs. 220.
7. Vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como la vulneración a la correcta valoración de la prueba y por ende vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que la prueba de cargo, habría probado que el recurrente tiene la posesión por más de 10 años.
8. Incongruencia interna en la resolución, debido a que no se entiende si su persona tiene la posesión a partir del año 2012 y no es suficiente para invocar la usucapión adquisitiva o nunca tuvo la posesión y solo la detentación por ser heredero de quien fue detentadora o, si en la actualidad recién demostró estar en posesión como se argumentó en la resolución de instancia.
9. Uno de los reclamos oportunamente realizados fue el uso indiscriminado por la parte demandada de los términos avasallador, cuidador y detentador, aspecto que, en lugar de haber sido enmendado por la Juez de primera instancia, fue ratificado y tomado cual si un contrato de arrendamiento, uno de cuidador y un avasallamiento otorgaría a su titular iguales derechos y obligaciones.
10. Improponibilidad de la pretensión de la parte demandada de plantear una reconvención en contra del propietario del bien inmueble.
De la contestación al recurso de casación.
El Ad quem con sobrada razón y a la luz de las pruebas producidas ha establecido que el recurrente nunca ha sido un poseedor per se y contrariamente ha quedado establecido que su condición es de detentador que deviene de la sucesión universal al fallecimiento de su progenitora el año 2012, quien ocupaba el inmueble como cuidadora e inquilina.
El recurrente además de detentador podría denominarse de manera más apropiada como un tolerado conforme al art. 92 del Código Civil, no existiendo una interpretación errada del citado dispositivo legal.
En lo que corresponde al documento a fs. 220, el recurrente alega como prueba de un título idóneo de su condición de “propietario” se contradice con su argumento principal de “poseedor” y “detentador”, no puede atribuirse términos y calidades jurídicas que son antagónicas y antitéticas en un mismo propósito. Si dice ser propietario, la usucapión no es la vía legal para consolidar la propiedad de este inmueble, sin embargo, al mismo tiempo alega y se atribuye ser poseedor y pretende se le reconozca la usucapión.
El recurrente insiste en su favor lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil e incurre en una flagrante contradicción, miente, porque los contratos de arrendamiento suscritos, con su madre Dolores Quispe y su hermano, suprimen cualquier posibilidad que Antonio Quispe, habría tenido posesión sobre el indicado inmueble, ninguno de los elementos constitutivos de la posesión, animus y corpus han concurrido de manera objetiva y cierta en la pretendida demanda de usucapión, agravando esta mendaz argucia, con el argumento de haber adquirido este inmueble a título de compraventa, por la irrisoria suma de $us. 300, mismo que es falso porque el grafismo sobre el nombre de José Goytia M., no es el que corresponde al progenitor de los demandados, además que el comprador no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad, por esta razón, este documento es forjado y suplantado, por lo que constituye la prueba plena de la comisión de un delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, además no consigna la firma de la copropietaria Ofelia Gonzales de Goytia.
El art. 89 del Código Civil establece que quien comenzó siendo detentador, no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal, cual es el caso del actor, en su condición de heredero universal de su finada madre y progenitora, con quien vivía, a nombre de quien confiesa el demandante, el servicio de energía eléctrica, se encuentra a nombre de su madre, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 720 num. 2) del Código Civil, al haber fallecido su madre el 07 de junio del 2012, el contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente en su favor, razón por la cual, resulta inconducente que Antonio Quispe, pretenda modificar su condición de detentador precario, derivada del fallecimiento de su madre, admitir lo contrario sería aceptar una yuxtaposición de posesiones y detentaciones sobre el mismo inmueble, este hecho pone en evidencia que, en el peor de los casos, la posesión por cuenta propia del demandante habría tenido inicio a partir del 07 de junio del 2012, sin que ello implique reconocer derecho alguno o admitir como cierto ese hecho, no han transcurrido los 10 años que exige el art. 138 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la usucapión.
Con relación al instituto de la usucapión este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.
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