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TSJReiteradora

AS/0562/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La parte recurrente señala que vive más de 30 años en el departamento pretendido por el demandante, de modo que nunca tuvo la posesión y por lo tanto no hubo pérdida de la cosa como requisito de la acción reivindicatoria. El demandante debió tramitar el proceso vía desalojo o la evicción y saneamien...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 562/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: LP-69-23-S

Partes: Christian Andrés Orozco Carvajal c/ María Esther Isabel Murillo Rodas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 128 a 132 vta., interpuesto por María Esther Isabel Murillo Rodas, contra el Auto de Vista Nº 002/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 116 a 119, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Christian Andrés Orozco Carvajal contra la recurrente; la contestación de fs. 137 a 139 vta.; el Auto de concesión de 08 de marzo de 2023 cursante a fs. 140; el Auto Supremo de Admisión Nº 369/2023-RA de fs. 146 a 147; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Christian Andrés Orozco Carvajal mediante memorial de fs. 20 a 22, y subsanado de fs. 44 a 45, inició el proceso ordinario de acción reivindicatoria, contra María Esther Isabel Murillo Rodas; quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda de fs. 49 a 50.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 262/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 93 a 96, que declaró PROBADA la demanda reivindicatoria y en su mérito ordenó que la demandada proceda a la restitución del inmueble del “… departamento totalmente independente e individualizado con ingreso común desde la calle, departamento compuesto por cuatro habitaciones, cocina y baño, ubicado en el segundo piso del bien inmueble situado en la calle Constitución Nº 130 de la zona Challapampa de la ciudad de La Paz, con una superficie de 222.67 m2 y registrado en la Oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la matrícula No. 2.01.0.99.0157076 …”; asimismo, dispuso que la restitución del bien y las medidas necesarias para efectivizarlo, sea “… previo depósito judicial a efectuarse por la parte demandante en favor de la parte demandada por el monto de $us 30.000”.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María Esther Isabel Murillo Rodas (demandada), a través del memorial de fs. 98 a 101 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 002/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 116 a 119, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 262/2022 de 18 de mayo. Argumentando que:

Se cumplió con los primeros presupuestos de la acción de reivindicación, ya que Christian Andrés Orozco Carvajal demostró la titularidad sobre el inmueble de 222.67 m2, ubicado en la zona Challapampa, sobre la calle Constitución Nº 130, con el registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0157076 de fs. 6 a 7 vta., Código Catastral Nº 201-007-0009-0019-0000 a fs. 12, así como la Escritura Pública Nº 3151/2020 de fs. 1 a 3 vta., por lo que se demostró la concreta y exacta identificación del bien inmueble y conforme la inspección judicial de 29 de marzo de 2022 de fs. 76 a 80 vta., se acreditó que la demandada se encuentra detentando los ambientes pretendidos.

Con relación a que se vulneró los derechos sucesorios de la apelante respecto a su tía Mercedes Murillo Sandy, se tiene que este extremo no fue demostrado con ningún título que desvirtúe su situación de mera tenencia sobre el inmueble demandando, “… en ese sentido con respecto al documento privado de compra y venta de fs. 9 a 10 cabe aclarar que si bien señala conforme se tiene de la cláusula segunda estipula el pago del saldo a la demandada recurrente María Esther Murillo Rodas como sobrina beneficiaria de la vendedora empero el contenido del referido contrato no establece ninguna titularidad de propiedad por sucesión de la recurrente sobre el inmueble más que la mera posesión de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera …”; por lo que la demandada no desvirtuó su situación de mera poseedora.

El argumento de la apelante sobre la posesión de más de cuarenta años es intrascendente, ya que no cuenta con ningún título oponible al demandante.

La observación a los requisitos esenciales del contrato de compraventa de fs. 8 a 10, así como el cuestionamiento sobre la mala fe y el precio irrisorio del mismo contrato, se tiene que tales extremos resultan insostenibles, ya que la apelante observa la invalidez del negocio jurídico, lo cual no puede ser atendido debido a que desnaturalizaría el objeto de la pretensión siendo que en la presente causa debe limitarse a observar los presupuestos de la acción reivindicatoria, por lo que resulta incoherente cuestionar los actos que originaron el derecho propietario del demandante, máxime considerando que no existe una demanda reconvencional.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 128 a 132 vta., interpuesto por María Esther Isabel Murillo Rodas, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

María Esther Isabel Murillo Rodas, mediante su recurso de casación de fs. 128 a 132 vta., expresó que:

a. La transferencia de 29 de octubre de 2020, no cumplió con los requisitos de formación del contrato, ya que el inmueble transferido al demandante fue en las acciones y derechos de su tía Martha Isabel Murillo y que el departamento pretendido por el actor pertenece en acciones y derechos a sus fallecidos tíos Jorge Luis, Martha Isabel, Enrique y Mercedes Genoveva todos de apellido Murillo Sandi, conforme el Folio Real Nº 2.01.0.99.0000311, por lo que el demandante estaría solicitando la reivindicación de un bien del que nunca tuvo derecho propietario.

b. Vive más de 30 años en el departamento pretendido por el demandante, de modo que nunca tuvo la posesión y por lo tanto no hubo pérdida de la cosa como requisito de la acción reivindicatoria.

c. El demandante debió tramitar el proceso vía desalojo o la evicción y saneamiento y no como en el presente caso, ya que el bien les pertenecería a sus tíos fallecidos en acciones y derechos, que por cuestiones económicas no pudo declararse heredera, de modo que, desde el planteamiento de la demanda, la autoridad judicial debió solicitar documentos idóneos para el reconocimiento del derecho de propiedad y tradición del inmueble, a fin de que el demandante recurra a las instancias correspondientes.

d. El Juez de primera instancia vulneró su derecho a la defensa, ya que en la audiencia complementaria se había llegado a un acuerdo conciliatorio por la suma de $us 38.000, por lo que el Juez A quo debió emitir la correspondiente acta de conciliación y aprobarla, incumpliendo de ese modo con el art. 235.III del Código Procesal Civil.

e. La línea jurisprudencial aplicable en este caso debió ser el Auto Supremo Nº 921/2016 de 03 de agosto, pero que no fue tomado en cuenta al momento de dictarse la Sentencia y el Auto de Vista.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal por errónea interpretación de la norma.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Christian Andrés Orozco Carvajal por memorial de fs. 137 a 139 vta., solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, señalando que:

La recurrente a sabiendas de la titularidad del bien demandado solo pretende retardar el proceso y seguir usufructuando el inmueble pretendido, siendo que sus reclamos son solo afirmaciones genéricas, consideraciones conceptuales y jurisprudenciales, careciendo de ese modo de fundamento legal que respalde el recurso, por lo que se incumplió con los requisitos previstos por el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil.

La recurrente de manera errada trata de objetar el contrato de compraventa, que acredita el derecho propietario sobre el inmueble del litigio, como si se tratara de un juicio de nulidad, por lo que los dos informes de Derechos Reales adjuntados por la recurrente no acreditan el derecho propietario de la demandada.

La demandada jamás planteó pretensión alguna ni desvirtuó la pretensión de la demanda, de modo que las autoridades de instancia realizaron una correcta interpretación y aplicación de la norma con base en la valoración de toda la prueba producida dentro del juicio, demostrándose así el derecho de dominio con las Escrituras Públicas Nº 3151/2020 de 29 de octubre y N° 1378/2021 de 23 de marzo, así como la inscripción en el Folio Real Nº 2010990157076, de igual manera se demostró la posesión del bien por la demandada con la inspección ocular de 29 de marzo de 2022 y las afirmaciones de la propia recurrente, y de igual modo a través del certificado catastral se acreditó la identificación plena del bien a reivindicar.

El reclamo sobre el acuerdo conciliatorio aludido por la recurrente, no fue objeto de apelación y menos considerado por el Tribunal de alzada, pero es necesario manifestar que no se pudo arribar y menos firmar un acuerdo conciliatorio, debido a la intransigencia de la demandada de pretender sumas exorbitantes de dinero, asimismo, no se evidencia lesión al derecho a la defensa, dado que la demandada participó e intervino en todo el desarrollo del proceso, teniendo la oportunidad de desvirtuar la pretensión e inclusive arribar a una conciliación.

La recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria, pero no especifica ni detalla cuáles son las arbitrariedades o incongruencias, por lo que no se expresa agravio alguno.

No existe demanda reconvencional sobre la invalidez o ineficacia del contrato y que, si bien alega derechos sucesorios al fallecimiento de su tía Mercedes Murillo Sandy, así como la posesión por más de 40 años, estos extremos no fueron probados con ningún título que desvirtúe la mera tenencia del bien, por lo que esta acusación es falsa y debe ser desestimada como agravio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto debemos referir lo orientado por el Auto Supremo Nº 577/2018 de 28 de junio, en el que se señaló lo siguiente: “… el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ´I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta´, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ´Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación´, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble. De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ´…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.´; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ´posesión´ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la ´posesión Civil´, que está a su vez integrado por sus elementos ´corpus´ y ´ánimus´” (las negrillas son añadidas).

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ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Christian Andrés Orozco Carvajal
Demandado
María Esther Isabel Murillo Rodas
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 321/2018 de 02 de mayo

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