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TSJ

AS/0562/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 562/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 81/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de enero de 2023, de fs. 1389 a 1392 vta., Antonio José Ortíz Aguilera, interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 197 de 3 de diciembre de 2022, de fs. 1364 a 1367 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Raúl Jesús Claros Urey y Juan Pablo Terán Santiesteban, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2022 de 03 de junio (fs. 1238 a 1254), el Juez de Sentencia Décimo Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Antonio José Ortiz Aguilera, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Raúl Jesús Claros Urey y Juan Pablo Terán Santiesteban (fs. 1331 a 1349), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 197 de 3 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que el Auto de Vista es copia fiel del recurso de apelación, donde los Vocales no supieron esgrimir los fundamentos propios, para dictar la resolución impugnada; a su vez manifiesta que, confundieron el verdadero espíritu de su pretensión de acceder a una justicia imparcial, puesto que en su considerando tercero del Auto de Vista, los Vocales indicaron que la Juez realizó una errónea interpretación de la Ley penal sustantiva, es decir que no supo darle una correcta aplicación a los arts. 198, 199 y 203 del CP, incurriendo en una revalorización de la prueba siendo que estarían impedidos de aquello por mandato del Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, vulnerando así el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que los Vocales manifestaron que la sentencia no cumple con lo establecido en los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, cuando la misma según el recurrente si cuenta con dicha fundamentación, al igual que la valoración probatoria.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, argumentando que se le absolvió de los delitos acusados no de otros delitos distintos a los acusados por lo que establece que no existe contradicción entre la acusación y la sentencia, por lo que los Vocales no demostraron en que consiste la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia dictada por la Juez Décimo Tercero de Sentencia Penal, violando los arts. 115 inc. I-II y 116-II de la CPE, incurriendo en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración a los arts. 171 y 173 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2003 de 13 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 91/2006 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Raúl Jesús Claros Urey y Juan Pablo Terán Santiesteban
Demandado
Antonio José Ortiz Aguilera
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0562/2023-RAFuente oficial