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TSJReiteradora

AS/0562/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / Improcedente

La empresa recurrente manifiesta que la sentencia omitió pronunciarse sobre lo peticionado de manera oportuna, en una manifiesta contravención a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 1178, la que es Ley especial aplicable en este tipo de procesos; por lo que, al amparo de los arts. 257 y 258 del C...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 562

Sucre, 16 de noviembre de 2023

Expediente: 491/2023-C

Demandante: Empresa Comercial Importadora BETSA

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz

Materia: Contencioso

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 592 a 593 y 597 a 607, interpuestos por la Empresa Comercial Importadora BETSA, a través de su propietaria Betsy Beltrán Saavedra; y por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GAD de Santa Cruz) representada por el Gobernador Luis Fernando Camacho Vaca, por medio de las apoderadas Betty Carolina Ortuste Tellería y Vanessa Egüez Añez, ambos recursos dirigidos a impugnar la Sentencia N° 07/2022 de 5 de diciembre, de fs. 168 a 174, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso sustentado entre los recurrentes; el Auto de 14 de agosto de 2023 de fs. 616, que concedió los recursos de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 07/2022 de 5 de diciembre, declarando PROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de pago por entrega de mercadería , consistente en tuberías y filtros PVC, para el Proyecto de Desarrollo de Aguas Subterráneas PROASUJICA, ordenando al GAD de Santa Cruz, cancelar en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs. 225.517,90.- (Doscientos veinticinco mil quinientos diecisiete 90/100Bolivianos), sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación empresa Unipersonal “BETSA”

Contra la referida Sentencia, la empresa Unipersonal “BETSA”, a través de su propietaria Betsy Beltrán Saavedra interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

La Sentencia omitió pronunciarse sobre lo peticionado de manera oportuna, en una manifiesta contravención a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 1178, la que es Ley especial aplicable en este tipo de procesos; por lo que, al amparo de los arts. 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), acusó haberse violado las formas esenciales del proceso señaladas en el art. 253 numeral I) y art. 254 numeral 4) del CPC- 1975, a efecto que se case de manera parcial en el fondo y la forma, conforme previene el art. 271 numeral 4) y art. 274 parágrafo II del CPC-1975, manteniendo firme la sentencia y consecuentemente ordenando el pago del interés bancario establecido en el Banco Central de Bolivia, desde la fecha en que se entregaron las mercaderías, hasta la conminatoria final de pago, interés que será determinado en ejecución de Sentencia mediante el auditor asignado a la Sala de origen.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la empresa Unipersonal “BETSA”, el GAD de Santa Cruz contestó negativamente al recurso de casación, rechazando la solicitud; alegando que, la parte demandante confunde como daño civil citando el art. 39 de la Ley 1178 y más aún, suprime a su conveniencia el citado artículo, con la intención de hacer incurrir en error; toda vez que, el señalado artículo claramente determina que el Juez o Tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil, actualizará el monto de la deuda considerando, para el efecto, los parámetros que el Banco Central de Bolivia.

En concordancia con el artículo citado, se tiene también el art. 52 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215, la que es puntual y preciso en manifestar lo siguiente:

... Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su Artículo 39º, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación, Intervienen como parte...”

Mostrándose, que el señalado articulado solo aplica en caso de deudas de ex servidores públicos o particulares las cuales mantuvieron negociaciones con el Estado y más precisamente cuando se declara daño civil en favor del Estado, más no así cuando el Estado es el obligado.

Concluyó solicitando, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el presente memorial, se declare infundado el recurso.

Recurso de casación GAD de Santa Cruz

Luego de efectuar un ampuloso recuento de los antecedentes, el GAD de Santa Cruz, alegó que la Sentencia impugnada no valoró ni tomó en cuenta los argumentos legales esgrimidos tanto en la contestación de demanda, ni el proceso de contratación, estipulado en el DS Nº 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que define los procedimientos para que proceda de manera legítima el pago de servicios, que se arguyen haberse efectuado.

Acusó, que la Sentencia incurrió en error de hecho, al considerar y valorar que las copias simples de facturas y órdenes de compra presentadas, hicieran fuerza de título ejecutivo, ordenando, el ilegal pago de la suma de Bs.225.517.90 (Doscientos Veinticinco mil Quinientos Diecisiete 90/100 Bolivianos), sin embargo, no son capaces de plasmar su aplicación al caso concreto y menos explicar, el por qué la sola existencia de estas fotocopias, son suficientes para imputar el pago al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

En este sentido, las Autoridades han tomado como prueba material de una supuesta deuda de una entidad pública, frente a un particular, copias simples de facturas y órdenes de compra, firmadas por la empresa y por el encargado de activo fijo, que de ninguna manera son una prueba fehaciente y contundente de que la Gobernación tenga una obligación contractual con la demandante, pues las entidades públicas se encuentran sometidas a la normativa jurídica, que prevé las reglas de contratación estipuladas en el DS Nº 0181.

Es necesario recordar que las Autoridades y funcionarios públicos que ocasionen lesión económica al Estado, pueden incurrir en responsabilidades a través de la repetición, cuando sus actos provoquen daño económico dentro del desempeño de sus funciones, cuestión que la autoridad accionada no toma en cuenta, Es imprescindible colegir lo que la Constitución Política del Estado (CPE) establece en su artículo 235.

Asimismo, los vocales incurrieron en error de derecho, toda vez que decidieron dar cabida a la pretensión de la parte demandante, en mérito a declaraciones testificales; nada más ilegal, puesto que las mismas no pueden validar ni justificar el incumplimiento de las NB-SABS, estando esta posición concordante con lo establecido en el art. 1328 del Código Civil (CC).

Un contrato en el orden administrativo, queda sujeto a condiciones severas de cumplimiento, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal en la forma que determina la Ley SAFCO o Ley Nº 1178, en cuya razón, las autoridades han desconocido este orden administrativo que concluye, que todo proceso de contratación, concluye con la “Recepción del bien”, tal como prevé el artículo 58 inciso j) del DS Nº 0181.

Citó, partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0897/2016, alegando que, en el caso, se denunció precisamente una errónea valoración de la prueba; no obstante, ello tiene origen en una errónea interpretación del derecho; a cuyo efecto, para cumplir con la carga argumentativa requerida se debe seguir las líneas descritas en el Auto Supremo (AS) Nº 043/2016-RRC, de 21 de enero de 2016, emitida por la Sala Penal.

En el presente caso, la lógica que utiliza los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz(TDJ), no contempla la norma jurídica que establece justamente la forma de contratación de servicios en instituciones públicas, lo cual deja en evidencia que parten de la idea poco congruente de que una simple fotocopia de factura, y fotocopia de orden de compra son prueba suficiente y contundente de una deuda efectuada entre un particular y una institución del estado y que esta se transforma automáticamente en título coactivo.

Acusó que, la Sentencia omitió pronunciarse sobre la aplicación y cumplimiento del DS Nº 0181, para la resolución de la presente controversia, toda vez que en su parte IV de análisis del caso en concreto, los vocales con una argumentación escueta, excluyeron de manera arbitraria el cumplimiento del DS Nº 0181, no se pronunciaron, ni justificaron la razón jurídica por la cual decidieron que dicho Decreto Supremo, no fue considerado para este caso particular, o en su defecto justificar clara y precisa la exclusión de la institución que representamos, a efectos del cumplimiento del mismo.

Los vocales también omitieron valorar la Nota presentada de fojas 531 y 532 de obrados, mediante Comunicación Interna CI SW/DA/ARCHP NRO 73, R Código de Seguimiento 43643-2022 de 13 de Julio de 2022, de la Dirección Administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por las que consta certificación emitida por autoridad correspondiente, que de alguna forma ha probado de la inexistencia de dichas órdenes de compra y actas de recepción mismas que fueron presentadas en copia simple, por la parte demandante durante la sustanciación del referido proceso.

Los vocales no se pronunciaron ni fundamentaron, en cuanto a la excepción de prescripción interpuesta por el GAD de Santa Cruz, al momento de contestar negativamente la demanda; en ese sentido, al tener presente la naturaleza y características de la prescripción en materia civil, manifestaron que al dictarse Sentencia Nº 07/22, de 15 de diciembre de 2022, no se ha cumplido y se ha violentado primeramente lo descrito en el artículo 1511 núm. 4) del CC, que señala que prescribe en un año el derecho: “4) de los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas”.

La sentencia recurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de apartarse inequívocamente de la Normativa antes mencionada y prevista en el presente caso, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil este acto judicial, así como también causa un grave perjuicio al GAD de Santa Cruz, al ordenar un pago que no tienen ningún respaldo legal.

Luego de efectuar la cita de normativa y Sentencias Constitucionales, fundamentó respecto a la aplicación del derecho al debido proceso, alegó que repercute directamente ante el GAD de Santa Cruz, en su elemento de falta de pertinencia de la Sentencia Nº 07/2022, toda vez que la misma no está debidamente motivada y/o fundamentada, pues no se han expuesto los hechos en los que fundamenta su resolución, misma que debería citar las normas que sustenta la parte dispositiva.

Haciendo cita de parte de la SPC Nº 0709/2014, de 10 de abril de 2014, refirió que la supuesta interpretación forzada y errónea por parte de las Autoridades accionadas, propician un daño económico al Estado; puesto que, el pago intimado converge en una lesión económica que puede representar la posterior determinación de responsabilidades contra las autoridades que viabilizaron pagos con fondos públicos, respecto a deudas inexistentes, pues se debe comprender que esta problemática nace de una interpretación errónea de la norma y de una falta evidente de observancia a lo que establece el Decreto Supremo Nº 0181, respecto a los procesos de adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas.

El mayor motivo para no obligar al GAD de Santa Cruz, al pago de la suma pretendida, lo podemos encontrar en los efectos de la decisión; puesto que, las fotocopias de facturas y órdenes de compra suscritas entre el demandante y el supuesto ex encargado de Activo fijo, intentaría probar una supuesta deuda; más no podrían probar el ingreso a almacenes del GAD de Santa Cruz, la mercadería aludida por la demandante, sin la comprobación del ingreso y consecuentemente aprovechamiento de los bienes por parte del demandado.

Petitorio

Concluyó solicitando, se case la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda principal.

Contestación al Recurso de casación del GAD de Santa Cruz

La empresa Importadora BETSA, contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por el GAD de Santa Cruz, alegando que, lo referido, resulta latoso e inentendible y repetitivo, tratando de endilgar la responsabilidad referente a los contratos que suscriben, donde reciben de forma satisfactoria los servicios, pero a la hora de cancelar empiezan con supuestos formalismos.

En este caso, el GAD de Santa Cruz, incurrió en actos de mala fe al incumplir obligaciones de pago, tomando en cuenta que el Estado es el ente rector de la conducta humana y la mala fe en los contratos que realizan, no pueden ser atribuibles a un Estado que es persona jurídica, por lo tanto, tendrían que atribuirse las responsabilidades a las personas que conforman el mismo como funcionarios públicos.

Por lo que, tomando en cuenta que este recurso de casación, más allá de contener una “ensalada” de conceptos, no establece cuales son los tres elementos de tiene que explicarse en este tipo de recursos: a) interpretación errónea de la norma; b) no interpretación de la norma, y; c) equivoca interpretación; no existiendo estos tres elementos.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Comercial Importadora BETSA
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2023AS/0562/2023Fuente oficial