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TSJReiteradora

AS/0562/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, el Tribunal de alzada no realizó el control en la Resolución apelada, sobre la carencia de fundamentación en su vertiente descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes.

Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 562/2024-RRC

Sucre, 09 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 163/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 727 a 729 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, impugna el Auto de Vista 131/2022 de 14 de septiembre, de fs. 694 a 702, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, en contra de Roddy Fernando Sapiencia Pommier, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia. convaleciente

Por Sentencia Nº 18/2018 de 26 de julio (fs. 483 a 496), el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roddy Fernando Sapiencia Pommier, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad, como efecto de los siguientes hechos:

En el presente caso, la Prefectura del Departamento de La Paz en la gestión de 1999, entregó la suma de Bs. 53.140,00 a Roddy Fernando Sapiencia Pommier, con el fin de cubrir gastos de implementación de un Puerto Pesquero dentro la localidad de San Buenaventura e implementación de puestos de control en fronteras, dinero que fue desembolsado mediante comprobantes de contabilidad Nº 0327 y nota de débito 646 de 14 de octubre de 1999; presentando documentos que le fueron aceptados y registrados contablemente por Bs. 33.705,00; sin embrago, por el saldo de Bs. 19.435,00, presentó documentación que no le fue aceptada, teniéndose como pendiente dicho monto, por lo cual el imputado Roddy Fernando Sapiencia Pommier es intimado al pago de dicho monto.

Que, conforme a la prueba documental y testifical de cargo y descargo producida en juicio, provocó en el Tribunal de mérito el convencimiento que la prueba aportada no fue suficiente para convencer que el imputado Fernando Sapiencia Pomier hubiera incurrido en los ilícitos que la acusación fiscal y particular le atribuyó, contrariamente las pruebas aportadas contrastadas con las acusaciones, demostraron contradicciones e incongruencias inconsistentes, derivando en una duda razonable que es aplicable en favor del imputado en aplicación del art. 363 núm 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que en caso de duda, debe estarse a favor del reo (in dubio pro reo).

En el caso del imputado Ruddy Fernando Sapiencia Pommier, el Ministerio Público ha dejado traslucir luego de la producción de su prueba, que existe duda razonable a favor de él, por dejar algunos requisitos que precisamente hacen dudar de la posibilidad que fuera autor de los delitos acusados, porque la prueba de cargo aportada no alcanzó convicción plena para establecer una responsabilidad penal. El art. 116 la Constitución Política del Estado (CPE) contempla como una de las garantías del debido proceso la presunción de inocencia como mecanismo articulador del derecho de defensa, principio constitucional recogido por el art. 6 del CPP; en el caso presente, la acusación tanto fiscal como particular no han sido contundentes en la probanza de los hechos denunciados en contra del imputado, generándose en consecuencia duda razonable que debe ser respetada en el contexto legal y doctrinal del derecho.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 540 a 541 y 609 a 610 vta.), y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (fs. 563 a 566 y 619 a 622 vta.), formularon recursos de apelación restringida; para el caso y en relación al recurso de casación, corresponde referirse sólo en relación al recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que alegó los siguientes agravios:

II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del CPP].

Acusa que, la Sentencia injustamente absolvió al imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin hacer referencia mínima al tipo penal previsto por el art. 154 del CP, cuando con la prueba de cargo presentada llegó a demostrar que el imputado incumplió sus deberes, que conforme el Informe de la Dirección de Contabilidad se acreditó que, no se encuentran registrados los descargos, incumpliendo sus deberes y retardando realizar un acto propio de sus funciones.

Sobre el delito de Peculado acusó que, el Tribual de Sentencia en el fundamento doctrinal no realizó una valoración de este delito, cuando todas las pruebas acreditan que el imputado se apropió del dinero que estaba bajo su custodia, más cuando omitió presentar el informe dentro del término de ley, contrariamente luego de transcurrido el tiempo hizo aparecer la factura de 18 de noviembre de 1999, posterior a la emisión de la nota de débito que fue el 4 de octubre de 1999, configurándose también la comisión del delito de Conducta Antieconómica, circunstancias sobre los que refiere existir prueba suficiente; ante estos hechos, Tribunal de mérito debió emitir una Sentencia fundamentada y valorando cada una de las pruebas presentadas, fundamentación que debió ser clara y sin contradicciones, con la indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden el fallo.

II.2.2. Insuficiente fundamentación de la Sentencia, además de ser contradictoria [art. 370 núm. 5) del CPP].

Refiere que la Sentencia que absuelve como autor de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, en su fundamento jurídico no hizo referencia mínima a tales delitos, no existe una fundamentación de la Sentencia, siendo contradictoria e insuficiente, debido a que no estableció cómo llegó a la conclusión de que el imputado no cometió dichos delitos; asimismo, acusa que se limitó a la realización de una relación de pruebas, sin valorar correctamente las pruebas introducidas a juicio en el proceso, quedando en evidencia una insuficiente fundamentación y valoración de las pruebas, cuando se encuentra demostrado que el imputado incumplió sus deberes y se apropió de dinero que le fueron confiados; en tal circunstancia, refiere que correspondía el Tribunal de Sentencia pronunciarse sobre el valor de cada una de las pruebas documentales, al no haberlo hecho incurrió en defectuosa valoración de las pruebas, olvidado demostrar las pruebas con los que enervó la comisión del hecho, cuando era su deber pronunciarse sobre la valoración de cada una de las pruebas asignándoles valor a cada una de ellas.

Concluyó el recurrente, manifestando que la Sentencia no se encuentra fundamentada y que infringió lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre el contenido de parámetros y exigencias mínimas de motivación, expresa, clara, completa, legítima y lógica, que no existe en la Sentencia apelada, habiéndose generado insuficiencia y falta de fundamentación.

II.2.3. Defectuosa valoración de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP].

Sobre el punto, alega que tanto el Ministerio Público y la acusación particular presentaron pruebas respecto a la comisión de los ilícitos penales endilgados al imputado (pruebas MP-3 y MP- 4), que establecen que incumplió sus deberes, siendo que tenía la obligación de informar dentro el plazo de ley; asimismo, refiere haberse demostrado los elementos que establecen el grado de participación del imputado en la comisión de los ilícitos acusados de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, no habiéndose valorado el incumplimiento de la presentación de descargos dentro el término de ley, sobre el que existe un procedimiento y un plazo para la presentación de los descargos respaldatorios, al no haberlo hecho incumplió sus deberes como funcionario público.

Reitera que, el Tribunal de mérito en su fundamentación jurídica, no hizo una relación de la conducta antijurídica con los hechos, solo se avocó a la realización de una simple relación de las pruebas y no señaló el valor que les otorgó a cada una de ellas, razones por los que afirma existir incoherencias en la valoración probatoria y vulneración al art. 124 del CPP, generando una flagrante violación al debido proceso.

Finalizó la fundamentación del recurso de apelación restringida, solicitando la nulidad de la Sentencia apelada y la reparación directa de la inobservancia de la ley y su errónea aplicación por carencia de fundamentación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 131/2022 de 14 de septiembre (fs. 694 a 702), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

II.3.1. Análisis del recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

II.3.1.1. En relación al primer agravio.- Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, el tipo penal exige que, la omisión o retardo debe ser de un acto propio de sus funciones, en el caso, como se encuentra probado en Sentencia quien recibió el dinero de Bs. 19.435,00, no fue el imputado; sino, el consultor que fue contratado, quien presentó el informe y la factura para que se le haga el pago correspondiente, por eso no es comprensible la acusación de que el imputado fuera quien incumplió su deber de descargo oportuno, por lo que no puede ser considerado como un acto omitido propio de sus funciones, siendo que el cargo que ostentaba era de Director del Servicio Departamental Agropecuario de la Prefectura de La Paz; lo mismo sucede en relación al delito de Peculado, por lo que no se puede afirmar que ese dinero hubiera sido objeto de apropiación por el imputado, lo que evidencia contradicción en la tesis de ambos acusadores, cuando reclaman un descargo con retraso y al mismo tiempo afirman un Peculado que necesariamente debe implicar la apropiación de dinero por el imputado, cuando no se demostró la existentica de apropiación como elemento constitutivo imprescindible para configurar la conducta del imputado al tipo penal de Peculado.

Respecto al tipo penal de Conducta Antieconómica, conforme a los hechos estimados como probado por el Tribual de mérito, el dinero que fue erogado fue ejecutado mediante la contratación del Consultor para que realice el diseño final del proyecto pesquero en la localidad de San Buenaventura, por ello, no podría afirmarse daño al patrimonio o a los intereses del Estado, una supuesta falta de descargo oportuno por el imputado, por sí mismo no puede constatar un daño económico, siendo completamente insuficiente la tesis acusatoria y los argumentos del recurso de apelación restringida para establecer una afectación al Estado.

II.3.1.2. En relación al segundo agravio.- Con relación a la falta de referencia a los delitos acusados, el Tribunal de mérito dictó Sentencia absolutoria por carencia de pruebas en aplicación del principio indubio pro reo; por ello, no le era exigible realizar una descripción de cada uno de los tipos penales, debido a que los hechos acusados no fueron probados, razón por el que no se puede sostener una petición de nulidad de la Sentencia con base a que no se hizo la descripción de los tipos penales o que no se haya hecho una explicación de sus elementos constitutivos, exigible si para el caso de una Sentencia condenatoria, por ello no existe agravio alguno sobre este punto.

En cuanto a que, la Sentencia no dice cómo es que el acusado no cometió los delitos endilgados, no es evidente, debido a que el Consultor presentó la factura por la suma de Bs. 19.435, que recibió y que esa factura fue autorizada el 19 de noviembre de 1999, con los hechos probados por el imputado y la propia prueba de cargo, no podía dictarse Sentencia condenatoria, debido a la carencia de medios probatorios que permitan establecer la culpabilidad del imputado, resultando coherentes los fundamentos de la Sentencia conforme lo verificado por el Tribunal de alzada.

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Máxima

PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA/ La parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roddy Fernando Sapiencia Pommier
Proceso
Peculado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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