Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 396/03
AUTO SUPREMO Nº 563 - Social Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mario Huacani Tintaya c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: los recursos de casación en el fondo y en la forma de Fs. 90-91 y 93-95, interpuestos por Huascar Gonzáles Portal, apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y por Mario Huacani Tintaya, respectivamente, contra el auto de vista Nº 065/03 SSA-I de 31 de marzo de 2003 (Fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Mario Huacani Tintaya, contra Y.P.F.B., el dictamen fiscal de Fs. 104-105, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la sentencia Nº 085/2000 de 25 de agosto de 2000 (Fs. 61-63), declarando probada la demanda de Fs. 1-2, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 30.599,98 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación, monto que en ejecución de sentencia deberá ser indexado en los conceptos de indemnización y desahucio, conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 065/03 SSA-I de 31 de marzo de 2003 (Fs. 87), se confirma en parte la sentencia de Fs. 61-63, modificando el rubro indemnización a Bs. 1.841,66, quedando en lo demás, firme y subsistente.
Que, contra el mencionado auto de vista, ambas partes del proceso interponen los recursos de casación en el fondo y en la forma de Fs. 90-91 y 93-95, expresando por su orden lo siguiente:
a) En el recurso de casación de Fs. 90-91, el apoderado de Y.P.F.B., manifiesta que la causa que precipitó la destitución del actor fue su reincidencia y negligencia en actos de indisciplina, por lo que la empresa no tuvo otra alternativa que aplicar el inc. e) del Art. 16 de la L.G.T. y los incs. e) y g) del Art. 9º de su D.R., disposiciones legales que el auto de vista de Fs. 87, "infringe en la inaplicación" al no valorar la suficiente prueba documental de Fs. 22-34, producida en apego a los Arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por lo que "en grado de revisión demanda la violación, interpretación errónea de la ley previsto por el inc. 1) y 3) del Art. 253 del Cód. Pdto. Civ."
Luego, como casación en la forma y amparado en el Art. 254 inc. 6), el representante legal de entidad demandada, denuncia retardación de justicia expresando que la nota de ingreso a despacho para sentencia data de 17 de agosto de 2000, dictándose resolución los últimos días del mes de enero del año 2001, constituyendo prueba irrefutable la nota del receso judicial y la notificación de Fs. 63, que así mismo, en segunda instancia, se radicó el proceso el 21 de julio de 2001, el sorteo al vocal relator sale a Fs. 86 vta., con fecha 21 de marzo de 2003, finalmente se dicta el auto de vista en 31 de marzo de 2003, retardación de justicia que infringe los Arts. 205, 208 y 209 concordantes con el Art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye dirigiendo equivocadamente su memorial al Juez, reiterando que formula recurso de casación o nulidad, contra el auto de vista que cursa a Fs. 87, debiendo "el Alto Tribunal en grado de revisión case el auto de vista deliberando en el fondo deliberando en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo" (sic).
b) Por su parte el demandante Mario Huacani Tintaya, en el recurso de casación de Fs. 93-95, que dice plantear en el fondo y en la forma, sin adecuar debidamente su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de ambos recursos, acusa genéricamente la violación del Art. 13 de la L.G.T., expresando confusa e incongruentemente, que siendo Y.P.F.B., (Fs. 56) confesa de que su despido se debió a causas sobrevivientes que jamás probaron, le corresponde el pago de la indemnización por todos los años de servicio reconocidos por la misma empresa conforme la prueba literal de Fs. 27-30, que la afirmación del auto de vista, en sentido de que no se demandó el pago de quinquenios es una simple y llana aberración que implica, de acuerdo al Art. 32 del la C.P.E., que en ningún momento se sintió culpable de una falsa imputación, la misma que se desvirtúa y reconoció el auto de vista, implicando que al momento de demandar el pago de sus beneficios sociales no tenía necesidad alguna de demandar quinquenios por la simple razón de su absoluta inocencia y por el hecho de haber sido despedido en forma intempestiva como determina el Art. 13 de la L.G.T.
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