Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 563/2014
Sucre: 08 de octubre 2014
Expediente: CB – 70 – 14 - S
Partes: Oscar Peña Rojas. c/ Ana Rosmery Meneses Heredia
Proceso: Reconocimiento de unión libre o de hecho, ruptura unilateral y división
y partición de bienes.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 275 a 277 vta., interpuesto por Francisca Torrico de Tapia en representación de Oscar Peña Rojas contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 269 a 271, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes seguido por el recurrente contra Ana Rosmery Meneses Heredia; la respuesta al recurso de fs. 281 a 286 vta.; el Auto de concesión de fs. 288; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Oscar Peña Rojas, de fs. 8 a 10 vta., adjuntando literales a 7 fs. interpone demanda amparado en los arts. 158, 159 y 160 del Código de Familia, y arts. 162 y 163 del Código Sustantivo, manifestando que hace más de 15 años mantienen relación de concubinato con Ana Rosmery Meneses Heredia dentro del que procrearon al menor Jhoel Peña Meneses, para sacar adelante el hogar trabajó en varios rubros hasta que en el año 2003, decidió trasladarse a España y más tarde lo hizo su concubina. A mediados del 2005, ésta regresó al país con el fin de comprar un terreno con el ahorro que tenían, y como aun faltaba un saldo que cubrir por dicha compra continuaron trabajando en ese país. El año 2004 y hasta el 2006, el hijo fue a vivir con ellos, no obstante, su madre retornó a Bolivia en ese periodo, señala el demandante que tuvo que asumir el papel de padre y madre sin dejar de trabajar pues el menor ingresó a una escuela privada, y finalmente, madre e hijo retornaron al país en el año 2006, y posteriormente, regresó el propio demandante adquiriendo un vehículo que costó $us.6.000 que fue destinado al trabajo para cubrir las necesidades mas indispensables. Al retornar a España en el año 2007, la demandada vendió dicho motorizado pero el dinero jamás apareció, a su regreso a España el demandante continuó enviando dinero cada mes que sirvió para la construcción de un chalet en el terreno adquirido, las remesas se giraron a nombre de su pareja, a la hermana de ésta y al de sus tres sobrinos. Cuando regresó al país en el mes de mayo de 2010, su cónyuge se negó a recibirlo decidiendo poner fin a la relación e impidiendo que vea a su hijo arguyendo que no es el padre, sorprendido con esa actitud realizó investigaciones enterándose de una serie de infidelidades de su pareja por versión de su propia amiga, aun antes de ausentarse del país, primero, con un vecino al que posteriormente le envió dineros desde allá, y luego, en una oportunidad que regresó al país tuvo otras parejas e incluso, fue agredida por la esposa de uno de ellos, y finalmente mantiene otra relación que por propia versión de la demandada, es el padre de su hijo.
Ana Rosmery Meneses Heredia, de fs. 23 a 25, responde señalando que ciertamente mantuvo una relación por un tiempo con el demandante y fruto de ello, es el hijo que tienen, pero niega haber mantenido relación de concubinato, que siempre vivió con sus padres y hermanos hasta hace tres años en el domicilio ubicado en la Av. Circunvalación s/n en Sacaba y no como dice el demandante que vivieron en Ivirgarzama y luego en Shinahota, Prov. Chapare. Por comentarios se enteró que el demandante había emigrado a España pero miente cuando señala que le enviaba dineros y que luego decidieron que ella también marchara para trabajar juntos. Efectivamente viajó a España pero por cuenta propia el año 2003, al verse con bajos recursos ya que hasta ese momento dependía de su familia para poder criar a su hijo. Niega que Lidia Ledezma Quinteros sea su mejor amiga ya que la única vez que se vieron fue cuando tramitaron sus documentos y tomaron el mismo vuelo a España. Que, primero arribó a Madrid pero al no encontrar un trabajo se trasladó a Alicante juntamente su hermana Julia Meneses. Estando allí de casualidad se encontró con el demandante y comenzaron a tener una relación más de amigos pero cada uno en su domicilio. Con el tiempo extrañó a su hijo y con ayuda de su otra hermana hizo trasladar al menor a dicha ciudad pero el demandante no colaboró en los trámites. En el año 2005 retornó a Bolivia debido a que su madre se encontraba enferma falleciendo posteriormente, su hijo se quedó a cargo de su hermana y su estadía duró apenas dos meses y no como señala el demandante que se quedó dos años y que el habría sido padre y madre del niño. Permitió que algunas veces padre e hijo se encuentren en algún lugar de Alicante pero el demandante desconocía a qué escuela asistía y es mentira que afirme que el menor asistía a un colegio privado. En el 2006 tuvo que retornar junto a su hijo ya que en aquel país se encontraba pasando por una crisis volviendo a vivir a la casa de su familia y hace tres años vive como inquilina en casa de su hermana puesto que su hijo ya tiene 15 años y necesita de un cuarto propio. Niega que entre ambos habrían adquirido alguna movilidad Toyota de $us.6.000.- Sobre los dineros que dice el demandante envió a su favor en realidad se trata de un favor que hizo a su hermana Julia, quien al no tener documentación de residencia no podía enviar giros a favor de sus hijos, es así que el demandante a su nombre envió los giros remitiéndolos a nombre de la demanda quien a la vez debía entregar a su sobrino hijo de aquella hermana. Recientemente el demandante se presentó en la casa donde viven derribando la cerca de calaminas se metió a la casa y amenazándola de muerte raptó a su hijo por lo que inició una querella que se ventila en la Fiscalía de Sacaba. El demandante le acusa de infidelidad, empero, en procura del bienestar de su hijo trabaja en el comercio y no le queda tiempo para rehacer su vida. No adquirió ningún bien como afirma el demandante afirmación que debería demostrar con documentos legales y no bajo simples declaraciones de personas pagadas por el. Es mentira también que entre ambos hayan apadrinado ya que únicamente fue ella madrina ocasiones en que envió regalos y dinero desde España. Opone excepciones perentorias de contradicción, oscuridad, falsedad y falta de veracidad en la demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Sacaba, mediante Sentencia de 14 de agosto de 2012, de fs. 226 a 229 vta., declaró improbada la demanda y probada las excepciones perentorias, dejando sin efecto las medidas provisionales adoptadas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 14 de abril de 2014, de fs. 269 a 271, confirmó la sentencia apelada, y sin lugar a considerar la apelación de la demandada contra el Auto de 11 de octubre de 2011, resolución contra la cual el demandante plantea recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. El Vocal relator señala que la Jueza no procede –como debería- a valorar la prueba limitándose a citarla y arribar a una conclusión insuficiente, con lo cual se reconoce que la Juez no cumplió con el art. 188 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 29-11 de la Ley Nº 025 que obliga a fundamentar las Resoluciones. La Juez de primera instancia no expresa los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones, y el Vocal relator de forma ultra petita realiza la valoración de las pruebas en el considerando I, cuando debía anular la Sentencia para que el Juez fundamente su decisión.
2. El Juez y el Vocal relator indican que las declaraciones notariales no tienen validez vulnerando los arts. 373 y 399 del Adjetivo Civil, quitándole fuerza probatoria a este documento.
3. El Juez y el Vocal relator no valoraron toda la documentación acompañada sin considerar el art. 374 núm. 6) de la citada norma. La Juez de la causa no consideró el consentimiento libre como un principio para demostrar la existencia de un matrimonio, así como el nacimiento de un hijo que demuestra la estabilidad de la unión, cumpliéndose con el art. 158 del Código de Familia.
4. El Vocal relator, en el Por Tanto, encuentra un error de procedimiento cuando el Juez de la instancia concedió un recurso ultra petita sin que haya sido solicitado por la parte demandante incumpliendo con el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, que señala que se debe cuidar que el proceso o trámite se lleve sin vicios de nulidad.
Con estos antecedentes, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia y Auto de Vista, solicitando se anule la sentencia y Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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