Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 563/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 72/2011
Parte Acusadora : Efraín Campero Mercado
Parte Imputada : Eduardo Fernández Castillo y otros
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante de fs. 2271 a 2276 vta., Eduardo Fernández Castillo y Juana Herrera Vargas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 713/2010 de 1 de diciembre, de fs. 2096 a 2099, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Edwin Augusto Campero Tarifa en representación de Efraín Campero Mercado contra Nicolás Nicanor Vila Gonzales (acción penal extinguida a su favor) y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 33/2009 de 14 de diciembre (fs. 1943 a 1951), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juana Herrera Vargas, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de Miraflores, más multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y a la reparación de daños, perjuicios y costas; asimismo, respecto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, se emitió Sentencia absolutoria a su favor. Respecto del imputado Eduardo Fernández Castillo, le declaró autor de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del CP, condenándolo a la pena de siete años y seis meses de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de San Pedro, más multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- por día, así como la reparación de daños, perjuicio y costas.
b) Contra la citada Sentencia, la representante del acusador particular, Carla Violeta Arce Aliaga (fs. 2018 a 2022 vta.) y los imputados, Eduardo Fernández Castillo y Juana Gabriela Herrera (fs. 2050 a 2059), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 173/2010 de 1 de diciembre (fs. 2096 a 2099) que declaró improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido, el 21 de abril de 2011 (fs. 2257) interpusieron recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes efectuando la precisión de las fechas de realización y suspensión de las audiencias de juicio oral, denuncian la vulneración de los principios de continuidad, celeridad, concentración e inmediatez sobre los cuales se debe regir el proceso penal; sin embargo, este agravio demandado oportunamente no hubiese sido correctamente considerado por el Tribunal de alzada, pues el argumento del Auto de Vista respecto de la problemática planteada refiere que: “…no existe violación de los principios de continuidad e inmediatez porque según las actas de juicio se observa que efectivamente se dieron dichas suspensiones que se hace mencion en la apelación, los mismos están en términos razonables no existiendo ruptura de la continuidad que afecte a la unidad que impliquen una ruptura en la percepción de la juzgadora…” (sic), argumentos que a decir de los recurrentes son contradictorios al Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que en su parte principal establecieron la importancia de realizar las audiencias de juicio sin interrupción y durante todas las horas necesarias; en consecuencia, se acreditaría que en la Resolución recurrida y en el precedente invocado se aplicaron las mismas normas pero con diferentes alcances.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Constitución Política del Estado (CPP).
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