Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 563/2015-RA
Sucre, 27 de agosto de 2015
Expediente : Chuquisaca 20/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Alvis Calderón y otros
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio 2015, cursante de fs. 804 a 806, Antonio Lennar Loredo Ríos, en representación legal de Vías Bolivia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 241/015 de 01 de julio de 2015, de fs. 790 a 793 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Mario Alvis Calderón, Alexander Canaviri Gutiérrez y Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Concusión previstos y sancionados por el arts. 142, 146 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 28 a 49) y particular (fs. 65 a 72); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 10/2015 de 24 de febrero (fs. 694 a 709 vta.), declaró al imputado Mario Alvis Calderón, autor y culpable por la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 151 del CP, imponiéndole la pena de ocho años de presidio más multa de doscientos días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día, con costas, pago de daños y perjuicios; y, absuelto del delito de Extorsión tipificado en el art. 333 del CP; por otra parte, absolvió de pena y culpa a los co-imputados Alexander Canaviri Gutiérrez y Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas de los delitos endilgados en su contra, tipificados en los arts. 146, 151 y 333 con relación al art. 45 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Antonio Lennar Loredo Ríos, representante legal de Vías Bolivia (fs. 733 a 736 vta.), subsanado (fs. 779 a 780 vta.), a su vez Marcelo Ayala Urquizo, Defensor de Oficio por el imputado Mario Alvis Calderón, declarado rebelde (fs. 738 a 740 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 241/015 de 01 de julio (fs. 790 a 793 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible los referidos medios de impugnación.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista en fecha 08 de julio de 2015 (fs. 794), el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II.SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 804 a 806 se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, rehuyendo resolver el fondo de su apelación restringida, esbozando argumentos forzados, con excesivo rigorismo y carente de justificación y fundamentación, rechazó por inadmisible el recurso, con el fundamento de que el recurrente no cumplió con el requisito de fundamentar su agravio y por ser errónea la aplicación pretendida; que a pesar de haber subsanado los defectos observados por el Tribunal de alzada, éste rechazó el recurso, a pesar de cumplir con los requisitos de forma exigidos por ley, al haber planteado de forma separada la violación en el que incurrió el Tribunal de mérito, al no valorar correctamente las pruebas de modo integral, mencionando normas legales y jurisprudencia establecida en Autos Supremos emitidos por el máximo Tribunal de Justicia; limitando de esta manera su derecho a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, a impugnar fallos, tutela judicial efectiva y al debido proceso, precautelados por los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sobre este agravio invocó los Autos Supremos “0111 de 31 de enero de 2007”, 509/2006 de 16 de noviembre, 372 de 22 de junio de 2004, 20/2012 de 14 de febrero, 276/2007 de 5 de octubre y 67 de 27 de enero de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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