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TSJ

AS/0563/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 563/2016-RA

Sucre, 02 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 46/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Félix Espinoza Pais

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 273 a 292 vta., Félix Espinoza Pais, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 16 de febrero, de fs. 242 a 244 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2015 de 12 de octubre (fs. 213 a 216), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Félix Espinoza Pais, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 220 a 229 vta.), resuelto por Auto de Vista 14/2016 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 18 de marzo de 2016 (fs. 302), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 273 a 292 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente aduce que, el Tribunal de alzada no se pronunció y menos motivó respecto a la incorporación ilegal de la prueba de cargo a juicio y a su valoración errónea, lo que constituiría un defecto absoluto por falta de motivación y pronunciamiento, cuya consecuencia conllevaría a la vulneración del debido proceso y las garantías de las partes; al efecto, cita y transcribe parte del Auto Supremo 034/2009 de 7 de febrero.

2) Denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 9.4, 115.I y II, 22, 110.I y II, 119.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, acusa la violación de los Tratados Internacionales insertos en los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; y, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, así como la restricción y violación de sus derechos y garantías al no aplicar las normas contenidas en los arts. 5, 6, 12, 13, 173, 124, 370 incs. 1), 4), 5) y 6), 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Aduce falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, puesto que el Tribunal de alzada, hizo caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables citadas en su recurso de apelación restringida, ya que del análisis del referido Auto de Vista, se observa los siguientes agravios: i) En el considerando III.2, el Tribunal de apelación citó los Autos Supremos 64/2014 y 64/2013, referidos a la valoración conjunta de la prueba y la prevalencia en la verificación del conocimiento de los hechos materiales, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se apartaron del criterio que contiene la doctrina legal aplicable de dichas Resoluciones, ya que primero refieren que hubo vulneración a sus derechos, pero decidieron declarar sin lugar el agravio y no se pronunciaron sobre el fondo de lo denunciado, en contradicción con los Autos Supremos 189/2012-RRC de 8 de agosto, 360/2012 de 28 de noviembre, 164/2012 de 4 de julio, 325/2012 y 256 de 26 de julio de 2006, también las Sentencias Constitucionales 714/2007 de 17 de agosto y 742/2010-R de 26 de julio; ii) En el considerando III.3, el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de legalidad sobre la valoración de la prueba signada como MP3 (certificado médico forense), puesto que el Tribunal de Sentencia, realizó una mala fundamentación a momento de valorar este medio de prueba y la consideró como un elemento primario para determinar la existencia del hecho y condenarle por un delito que jamás cometió, mas al contrario el Tribunal de alzada luego que este agravio fue denunciado en el recurso de apelación restringida, manifestó que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, cuando se pidió el control de legalidad y no una nueva valoración de la prueba, agravio que constituye una incongruencia omisiva, contradiciendo con los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 324/2012-RRC de 12 de diciembre y 073/2013-RRC de 19 de marzo; y, iii) En el considerando III.6, refiere que la prueba producida fue insuficiente para condenarle y lo que correspondía era declarar una sentencia absolutoria conforme al art. 363 del CPP, ya que de la lectura de la primera parte de la Sentencia da por sentado y demostrado el agravio con relación al in dubio pro reo; es decir, que hubo duda razonable en cuanto a los hechos endilgados en contra suya, agravios que fueron demostrados en el recurso de apelación restringida en que los Vocales del Tribunal de alzada incurrieron, vulnerando el principio al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, generando inseguridad jurídica al haber dictado dicho Auto de Vista; toda vez, que resulta contradictoria con los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 055/2012 de 9 de marzo.

4) Refiere que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, puesto que se le vincula con el hecho acusado y es condenado con pruebas que son generales y no especificas hacia su persona; es decir, se funda en hechos que datan de años atrás por un delito cometido por el padre de la víctima y pese a que ese agravio fue denunciado en su oportunidad, el Tribunal ad quem, con un criterio sesgado afirmó: “no existiendo en consecuencia, la incertidumbre o carencia de certeza que fue Félix Espinoza Pais el autor del delito acusado” (sic), sin señalar cómo hubiere cometido el injusto delito atribuido a su persona, vulnerando los principios de legalidad, inocencia, a la defensa y verdad material consagrados en los arts. 180 y 116.I, 119.II de la CPE, hecho que genera incertidumbre e inseguridad jurídica y violenta el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones. Al respecto cita y copia la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 055/2012-RRC de 4 de abril, 89/2013 de 28 de marzo y 474 de 8 de diciembre de 2005.

5) Denuncia que en el considerando III.5 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, no realizó el debido control de legalidad respecto a la Sentencia apelada, ya que el Tribunal de instancia realizó una defectuosa valoración de la prueba y no aplicó la lógica, sana critica, la experiencia y la psicología al momento de dictar la Sentencia, conforme establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que fue denunciado en su recurso de apelación restringida, pero el Tribunal de alzada, hizo caso omiso a dicho agravio, al efecto cita los Autos Supremos 189/2012-RRC de 8 de agosto, 360/2012 de 28 de noviembre, 164/2012 de 4 de julio, 324/2012-RRC de 12 de diciembre, 119 de 29 de abril de 2010, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 14/2013-RRC de 6 de febrero.

Finalmente, refiere bajo el subtítulo: “CONTRADICCIONES CON PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic) que el Auto de Vista impugnado contraviene la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Félix Espinoza Pais
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2016AS/0563/2016-RAFuente oficial