Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 563/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 60/2017
Parte Acusadora : Erland Paniagua Coca y otro
Parte Imputada : Erwin Sánchez Freking
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 1882 a 1896, Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación de Erwin Sánchez Freking, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 4 de enero de 2017 de fs. 1795 a 1803 vta., y los Autos Complementarios 64 y 65 de 21 de marzo de 2016 (fs. 1858 a 1859 y 1860 a 1861 vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Erland y Raúl ambos de apellidos Paniagua Coca contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el arts. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró a Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el imputado Erwin Sánchez Freking (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), adhiriéndose a ambos recursos Erland Paniagua Coca (fs. 1231 a 1233 vta.), que previo pronunciamiento de los Autos de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), 66 de 20 de agosto de 2014 (fs. 1478 a 1483), 2 de 14 de enero de 2016 (fs. 1634 a 1641), Resolución de Amparo Constitucional 360/2014 de 8 de octubre (fs. 1484 a 1494 vta.) y Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril; Autos de Vista que fueron dejados sin efecto, por los Autos Supremos 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.), 568/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 1622 a 1630), 632/2016-2016-RRC de 23 de agosto (1693 a 1706); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 07/2017 de 4 de enero, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas por Erwin Sánchez Freking y Raúl Paniagua Coca y la adhesión de Erland Paniagua Coca, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusada mediante Resoluciones 64 y 65 de 21 de marzo de 2016 (fs. 1858 a 1859 y 1860 a 1861 vta.).
c) Por diligencias de 3 de febrero y 19 de abril de 2017 (fs. 1805 y 1864), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y los Autos Complementarios; y, el 26 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación restringida incurrió en la falta de motivación y fundamentación (al respecto transcribe la parte pertinente del primer motivo del Auto de Vista), del cual señala que omitió fundamentar, motivar y tomar en cuenta que denunció en este punto que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tener en cuenta que el documento motivo de la litis es un documento privado, esto en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace ver que el Auto de Vista mal pudo decir que el recurrente no cumplió con la obligación de exponer los aspectos fácticos de los precedentes invocados, de cuya revisión se advirtió que el Juez de Instancia aplicó erróneamente la Ley sustantiva en cuanto a la calificación legal de Uso de Instrumento Falsificado y consecuentemente incurrió en errónea fijación de la pena; por lo que el Auto de Vista transgrede el principio de exhaustividad y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación adecuada, siendo contradictorio a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde al Tribunal de casación, en base a los precedentes contradictorios referidos, se admita el presente recurso y mediante Auto Supremo se anule el Auto de Vista impugnado, invocado para ello la doctrina legal aplicable.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 150 de 7 de abril de 1997, 679 de 17 de diciembre de 2010, 100/2014-RRC de 7 de abril, 210/2015-RRC de 27 de marzo.
2) Refiere, que con relación a su segundo agravio planteado en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista con falta de fundamentación, motivación y congruencia en su segundo motivo (transcribe la parte pertinente de su segundo motivo resuelto por el Auto de Vista), omitió fundamentar, motivar, sin tener en cuenta que denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta que dicha resolución incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que la falsedad ya sea material o ideológica no se presume, sino que debe ser resuelta judicialmente, máxime si dichos tipos penales poseen las mismas connotaciones que el instituto de las nulidades o anulabilidad de contrato normado por el art., 546 del Código Civil (CC) y al haber presumido la falsedad del documento, estarían frente a una condena sin proceso previo, violentando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 70 del CC (Nulla poena sine iuditio). Asimismo, no se debe olvidar que los delitos de Falsedad Material e Ideológica si bien fueron acusados, los mismos fueron excluidos del juicio a través de la extinción de la acción penal por prescripción, de tal manera que al no haberse juzgado
dichos tipos penales y menos aún haber sido comprobados, no se ha declarado judicialmente la falsedad de los documentos, por lo que menos se podía comprobar la existencia del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado; aspecto que contradijo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el ilícito está ligado a los delitos de Falsedad Material e Ideológica. Por cuyo motivo no goza de autonomía propia, en consecuencia se constituye en inseparable de los delitos de Falsedad Material y e ideológica; por lo que, el Juez de instancia al haber presumido la falsedad del documento incriminado incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva. Además, que lo señalado trasgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 6 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto, 210/2015 de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2017, 60 de 30 de marzo de 2012, 368 de 5 de diciembre de 2012, 368/2012 de 5 de diciembre; además, del Auto de Vista “372, de febrero de 1999”.
3) El recurrente señala que respecto del tercer motivo de su recurso de apelación restringida el Auto de Vista resolvió el mismo con clara falta de motivación y fundamentación; además, de incurrir en incongruencia omisiva (al respecto transcribe la parte pertinente del tercer motivo resuelto) porque omitió motivar debidamente sin considerar que la denuncia radica en que con relación al defecto de la Sentencia el juzgador de instancia no justificó de manera argumentada las razones asumidas para haber realizado una correcta valoración probatoria en base a la apreciación conjunta armónica e integral de las pruebas esenciales producidas en juicio, aspecto del que hubiera citado los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, los cuales determinaron que lo que corresponde es examinar no precisamente si existe o no prueba respecto a la existencia de delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hace a la razón, en cuyo cometido el Juez de Sentencia incurrió en violación a las reglas de la sana critica al señalar que se demostró que Erwin Sánchez Freking tenía conocimiento de la falsedad del documento con reconocimiento de firmas, que sabía que las ideas insertas en el instrumento 4085/04 de transferencia del inmueble ubicado sobre la avenida Viedma su persona habría utilizado dicho instrumento falsificado, que existiera un perjuicio causado a los coherederos fallecidos; sin embargo, no se pronunció ni señaló, pese a encontrarse plenamente demostrado de manera irrefutable con las declaraciones testificales del que a mediados de octubre de 2009 el imputado recién tuvo conocimiento sobre el cuestionamiento al contrato privado e instrumento público referido, por cuyo motivo el 18 de septiembre de 2009, dos meses después demandó su nulidad ante el Juzgado 13 de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital con cuyo accionar no causó daño a ninguna persona, tampoco se pronunció ni señalo pese a encontrase plenamente demostrado de manera irrefutable con las declaraciones testificales de referencia que acreditaban que el presente proceso se originó a raíz de un préstamo de dinero que realizó Erwin Sánchez Freking a su suegro Luis Paniagua Banegas y a sus hermanos con la finalidad de desgravar y salvaguardar los bienes dados en garantía respecto del domicilio ahora en conflicto, contrayendo con el imputado la deuda de $us 78.718,83 que se saldaría con la sesión del inmueble referido; sin embargo, se habría omitido el trámite sucesorio y se hubiera celebrado la minuta de transferencia de 21 de septiembre de 2004 la que originó la Escritura Pública 4085/2004 de 14 de diciembre a favor de Erwin Sánchez Freking; por lo que se advierte que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva, actuando en contradicción con la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a los aspectos argumentados invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.
4) Con relación al cuarto agravio de su recurso de apelación restringida el
Auto de Vista hubiera respondido con falta de fundamentación, falta de motivación y congruencia e incurrió en incongruencia omisiva (al respecto transcribe la parte pertinente de dicho fundamento del Auto de Vista) del cual señala que omitió motivar lo denunciado en su cuarto agravio del recurso de apelación restringida que señalaba que en la Sentencia se argumentó que Erwin Sánchez Freking habría ocasionado daño, considerando para aquello las fotocopias legalizadas de una demanda de nulidad presentada en estrados judiciales, la existencia de un informe de impuestos nacionales, las escrituras acusadas de falsas fueron ofrecidas como pruebas dentro de la presente acción, ocasionando una secuencia de actos dañosos, no siendo cierto aquello, puesto que Erwin Sánchez no utilizó tales documentales en la forma considerada por el Juzgador de instancia y si bien presentó una demanda de nulidad de contrato acusado de falso y los mismos documentos fueron ofrecidos en calidad de prueba en dicha acción, lo hizo en su sano criterio y sin causar daño a los acusadores particulares, por lo que no existe conducta continuada y tampoco su accionar dañoso se ha prolongado en el tiempo. Por esos argumentos se colige que el Auto de Vista objeto del presente recurso transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada, invocando para ello como precedente los Autos Supremos señalados infra; por otro lado, también refiere que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas, y el no hacerlo genera la vulneración del debido proceso emergente de la debida fundamentación.
Respecto de los aspectos mencionados invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012, 368 de 5 de diciembre de 2012.
5) Refiere que el Auto de Vista al resolver su recurso de apelación restringida de la misma forma incurrió en falta de motivación y fundamentación e incongruencia omisiva (al respecto transcribe la parte pertinente del quinto motivo resuelto) y señala que el mismo no se encuentra motivado ni fundamentado que entre otros el quinto agravio radica en que la Sentencia
ilegalmente se admitió y se presentó el testigo de cargo el My. Carlos Ramiro Oporto Díaz, quien es perito de profesión en el área de criminalística en la Policía Científica de la FELCC, el mismo que presentó su testimonio referido a un trabajo pericial denominado Dictamen Pericial 165/2009, a requerimiento del Fiscal Raúl Roca Arteaga, fuera del ámbito del presente juicio que fuera convertido de acción penal pública a privada, en manifiesta transgresión del art. 204 y siguientes del CP, con relación al 349 de la misma norma que permite al Juez de la causa ordenar la lectura de las colusiones de los dictámenes de las pericias practicadas en el proceso, que en el presente nunca existió porque dicho testigo en ningún momento fue testigo directo ni indirecto, tampoco participó de los hechos ocurridos en la elaboración y protocolización del documento de transferencia, objeto del presente juicio como tampoco estuvo presente en la Notaría 43 a cargo de la Dr. Moisés Yamil Chacon Salces citando como precedente, el Auto Supremo 135/2012-RA dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que incorporar medios probatorios ilegalmente al juicio, como la prueba pericial en el presente caso se refiere a un parcializado estudio pericial grafo técnico, simultáneamente a una oficiosa testificación del autor de dicho estudio pericial, sin cumplir con los procedimientos establecidos para la proposición, introducción y producción de pruebas periciales conforme los arts. 205, 209, 211 y 213 del CPP; en consecuencia, la Sentencia se basó en una prueba pericial efectuada fuera del proceso penal de acción privada previamente convertida; por lo que, resulta evidente que se incorporó ilegalmente al juicio medios probatorios, específicamente la prueba pericial concerniente en el dictamen pericial grafo técnico 169/2009 de 3 de diciembre de 2009, siendo un año, dos meses, veinticinco días de anticipación a la acusación particular presentada el 28 de febrero de 2011 y más aún tiempo transcurrido a la fecha de la juico oral transgrediendo el art. 13 del CPP sobre la legalidad de la prueba; por lo que, se evidencia que el Auto de Vista transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada e incurre en incongruencia omisiva, invocando para ello los precedentes contradictorios señalados infra.
Respecto del motivo argumentado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
6) El Auto de Vista al pretender motivar el sexto agravio de su recurso de apelación restringida incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva al señalar “que el recurrente expresa aspectos de hechos los cuales no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada para la respectiva determinación” sin considerar y tomar en cuenta que la Sentencia fue dictada contraviniendo el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, con una fundamentación insuficiente y contradictoria, puesto que los testigos de cargo Ezequiel, Luis, Newri, René y Luís Paniagua Banegas y Shirley Patricia Paniagua Lino, manifestaron que existió el préstamo de dinero de parte de Erwin Sánchez a favor de los hermanos Paniagua Banegas y que como forma de pago los mencionados hermanos decidieron ceder a favor del acreedor el bien inmueble de la Litis, encargando el trámite al hermano mayor Rubén Paniagua Banegas, entregándole para ello $us 4.200; asimismo, todos habrían manifestado que el señor Erwin Sánchez Freking de buena fe se constituyó a firmar a la notaría una sola vez y que fue el señor Rubén Paniagua Banegas quien contrató a una tercera persona para que firme por cuenta de la señora Isabel Paniagua Banegas, lo que demuestra su inocencia en la elaboración y uso de documento tachado de falso, por lo que el Juez de Instancia debió aplicar el principio IN DUBIO PRO REO ante la duda razonable; sin embargo, injusta e indebidamente se lo condena, incurriendo en falta de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, con relación al art. 115 del CPE; por esos aspecto señala que se incurrió en vulneración del debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, señalado que dicho actuar sería contradictorio a los precedentes que invoca.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012, 368 de 5 de diciembre de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
7) El Tribunal de alzada al pretender motivar y fundamentar el Auto de Vista y el Auto de complementación y enmienda, pese al reconocimiento expreso de uno de los acusadores particulares y el propio Tribunal de apelación sobre la ilegalidad de los Autos Complementarios 64 y 65, en ninguna de dichas resoluciones se admite en forma expresa la personería del Abogado Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación de Erwin Sánchez Freking en virtud al poder notarial 1504/2015 de 4 de diciembre que fuera expresamente impetrado en el memorial de apersonamiento; por lo que, el Auto de Vista 64 y 65 de 21 de marzo de 2017, transgreden su derecho al debido proceso en sus componentes de la falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva y en contradicción de los precedentes que invoca.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo, 368 de 5 de diciembre de 2012 y 368/2012 de 5 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con
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