Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 563/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente : Potosí 11/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eduardo Mamani Juárez
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 164 a 166, Eduardo Mamani Juárez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/18 de 15 de enero del 2018, de fs. 140 a 143 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Aguilar Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el arts. 252 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 16/2017 de 13 de junio (fs. 101 a 112), el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eduardo Mamani Juárez, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Mamani Juárez (fs. 114 a 118), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 3/18 de 15 de enero de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de marzo del 2018 (fs. 153 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente argumenta que uno de los agravios planteados en su recurso de alzada, estuvo fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto que a decir del apelante acontecería por la inadecuada valoración de la prueba respecto a los hechos y la responsabilidad del acusado, pues no existiría ejercicio valorativo e intelectivo, coherente y racional para determinar su responsabilidad; agravio sobre el cual el Tribunal de apelación habría señalado que el Tribunal de Sentencia valoró todos los elementos de prueba producidos en juicio; y, apoyado en la Sentencia Constitucional 727/2003-R, señalaría que el defecto denunciado contempla tres hipótesis: i) Errónea calificación de los hechos, ii) Errónea concreción del marco penal o iii) Errónea fijación judicial de la pena. Transgrediendo el entendimiento asumido por el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, el cual fue transcrito, señalando que la contradicción radica en dicha resolución suprema sin limitar la existencia del defecto denunciado a las tres hipótesis identificadas por el Tribunal de apelación, pues el mismo tendría dos fases: a) La determinación del hecho probado; y, b) La subsunción de esos hechos al tipo penal; aspectos que en el caso de autos no se hubiera realizado de manera adecuada por la insuficiente prueba producida que no demostraría de manera objetiva la acción que hubiera desplegado en la muerte de la occisa.
Con relación al segundo agravio planteado en su recurso de alzada que hubiera estado fundado en la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación habría alegado que el certificado médico forense determinó las causas de la muerte de la víctima y que no existe motivo para expresar que la misma no debió ser incorporada y valorada, sin evidenciar el Tribunal de alzada la vulneración al debido proceso. Al respecto el recurrente refiere que el acta de necropsia no aclaró el “mecanismo de la muerte” el cual hubiese sido corroborado por el investigador y que vincule al acusado con el hecho investigado, por lo que señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, al basar su condena en el acta de necropsia y los testimonios de testigos que habrían señalado el maltrato a la víctima.
Acusa que el Tribunal de apelación revaloró y analizó prueba documental y testifical, desconociendo la inexistencia de la segunda instancia, transgrediendo lo dispuesto por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005, que establecerían la inexistencia de la segunda instancia en el sistema procesal penal boliviano, por lo que el Tribunal de apelación se hallaría impedido de realizar nueva valoración, análisis y efectuar conclusiones respecto a la prueba valorada en juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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