Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 563/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-3-19-S
Partes: Antonio Tola Aruquipa c/Hector Paz Velasquez.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 169, interpuesto por Antonio Tola Aruquipa contra el Auto de Vista No. 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de documento, seguido por el recurrente contra Héctor Paz Velasquez; el Auto de Concesión de 19 de noviembre cursante de fs. 177; Auto Supremo de Admisión N° 04/2019-RA, cursante de fs. 185 a 186; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 26 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 220/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 134 a 136 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada por Antonio Tola Aruquipa de fs. 20 a 23, sin costas. Asimismo emitió el Auto de Complementación de 4 de julio de 2017 de fs. 138 vta., que rechazó la solicitud de aclaración efectuada por la parte demandante.
Contra esta determinación, Antonio Tola Aruquipa interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 140 a 144, siendo resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia No. 220/2017 de fs. 134 a 136 vta. y el Auto de 4 de julio de 2017 de fs. 138 vta., bajo los siguientes argumentos:
Antonio Tola Aruquipa por memorial de demanda pretendió la nulidad de la minuta de compra venta de 6 de enero de 1993 y de la Escritura Pública Nº 43 de 8 de febrero de 1993, sobre la transferencia que se realiza del inmueble objeto de litis, al amparo del art. 549 nums. 2 y 4 del Código Civil, en base a los hechos fácticos que sostuvo en dicho escrito, es así que el Tribunal de alzada haciendo referencia al agravio formulado por el ahora recurrente, advirtió que sus alegaciones no constituyen fundamento para revocar la Sentencia, tampoco para acoger la demanda, puesto que el error esencial se presentaría en la falsa representación de la realidad, sin embargo, en el caso de autos no se habría demostrado que la voluntad de los contratantes hubiere sido afectada por esa supuesta falta de representación de la realidad, es decir, no se acreditó que el demandante como el demandado hubieran creído que el objeto del negocio jurídico difería del que materialmente se estaba transfiriendo, que la confesión efectuada en su memorial de demanda no implicaría error esencial en el objeto, ya que no se tiene que la voluntad de transferencia hubiera sido afectada creyendo un concepto equivocado de la realidad, consistente en creer verdadero lo que es falso o viceversa, pues no se tendría demostrado que el vendedor apelante hubiere entendido vender una cosa y que el comprador o demandado entendiese comprar otra, sino que el uso común en los actos traslativos de dominio y por el periodo en el cual se labró el acto, únicamente se utilizó conceptos generales para designar el objeto de la transferencia, sin que ello implique un error sobre el objeto del acto, ya que no se tendría demostrado menos se expresó que los suscribientes hubieren creído que el objeto de transferencia era distinto del que cada uno tenía pensado.
Asimismo, refiere que el estilo y usos de la época, la trasferencia incluía todo cuando se encontraba en el inmueble, en consecuencia en la cláusula segunda se expresó que al presente por así convenir a sus intereses y de forma libre y espontánea da en calidad de venta real y perpetua con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin restricciones, ni reserva legal, por lo que la voluntad de los transferentes no se encontraría viciada, consecuentemente, se tendría acreditado que en el momento de nacer el acto jurídico hubiera existido error en el objeto.
También señala que se consideró las propias expresiones del apelante que conocía sobre la redacción del documento y como se estaba designando en ese acto jurídico el objeto de transferencia, al margen de suscribir la minuta fue al suscribir el protocolo de la escritura pública se dió lectura al documento conforme se detalló, por lo que el apelante no tendría un concepto equivocado de la realidad, sino que conoció la verdad del acto por ende improcedente la pretensión de nulidad, ya que tampoco habría expresado, ni demostrado que las formas que aparecen en dicho documento no le pertenezcan ello en cuanto a la afirmación de la venta falsa, lo que no merecería mayor consideración.
En cuanto al reclamo vinculado a los puntos fijados como hechos a probar y que los mismos no tuvieron pronunciamiento por el juez y sobre la valoración de la prueba consideran que estas observaciones no son causa ni fundamento para anular la decisión ya que se habría explicado las razones por las que no se pudo acoger la demanda, lo cual cumpliría con el estándar de la jurisprudencia constitucional, además que los elementos probatorios que se reclaman como invalorados de ninguna forma podrían enervar los fundamentos del fallo como la decisión.
En cuanto al pedido de nulidad de la Sentencia, advierten que no puede ser acogido, puesto que tal pretensión no se ajustaría a los principios de las nulidades y en especial con el de trascendencia y en el caso no se precisó los hechos que fueron puntos de probanza, la sentencia cumplió con explicar las razones por las cuales falla, en tal sentido, no se habría vulnerado derecho alguno y sobre la valoración de las audiencias, el Ad quem considero que se tiene expresado en el numeral segundo, primer párrafo y los fundamentos expresados en el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación.
El recurrente arguye que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia bajo el argumento de que sus alegaciones no constituyen fundamento para revocarla, sin que haya demostrado la afectación a la voluntad de los contratantes, más aún, si en su demanda hubiera expresado que vendió un lote de terreno, dando fe el Notario al protocolizar el acto de la venta y sobre su reclamo de los puntos fijados que no tuvo pronunciamiento, le señaló que éstas observaciones no tienen fundamento para anular la decisión y no se ajustarían a los principios de las nulidades y que la sentencia cumplió con explicar las razones por las que el fallo incurrió en los mismos errores in procedendo e in iudicando.
En ese sentido respecto a los errores in procedendo, señalo que el tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia, vulneró los arts. 213.I y II núm. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, y los arts. 190 y 192.2 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que al indicar los puntos de hecho fijados y la valoración de prueba, sostienen que no son fundamento para anular la decisión, pues el juez A quo, habría explicado las razones por las que no acogió la demanda, sin enervar el fallo, observando que el Ad quem no pudo establecer que el Juez de primera instancia por Auto de fs. 41 reverso, calificó el proceso fijando los puntos de hecho a probar, cuestionando los puntos 2, 4, 5 y 7, advirtiendo que no existe relación, razonamiento ni pronunciamiento alguno en los hechos probados y los no probados de la Sentencia, al no existir sobre estos hechos la descripción, razonamiento, fundamentación y resolución, por lo que no se habría dado aplicación al art. 371 del “C. de Pr. Civil” (sic).
Añadió que a fs. 159 a 161, el Auto de Vista indica que no hubo concordancia en sus voluntades con la determinación del objeto del contrato, que en concreto se refiere al error esencial en el objeto vendido sobre cuyo fundamento de hecho, no existiría relación, razonamiento ni fundamentación jurídica, tampoco decisión y solo se haría referencia a la falta de objeto y no al error esencial en la identidad del objeto de la venta en base a su propia teoría jurídica como si el inferior hubiera incurrido en error de juicio cuando no existiría tal fundamento y el Ad quem al confirmar la falta de congruencia entre lo afirmado, demandado y decidido sin que exista concordancia entre los puntos de hecho fijados a probar con los hechos probados y no probados y la decisión en la Sentencia, incurriendo en igual nulidad pues están confirmando actos nulos.
Incongruencia que manifiesta genera incertidumbre y vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no existir decisión sobre lo demandado, advirtiendo que no dió aplicación a la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R, atribuyendo que se han fijado puntos de hecho a probar ajenos a los hechos que fundamentan su pretensión sobre los cuales no existiría relación, razonamiento, fundamentación ni decisión y por lo tanto tampoco pronunciamiento sobre el error esencial en la identidad del objeto vendido, es decir la decisión sería omisiva.
2.- El Ad quem no efectuó revisión de la conducta del juez A quo.
El recurrente arguye que no se revisó la conducta del juez A quo sobre la falta de análisis y valoración integral fundamentada de los medios de prueba, limitándose a un listado incompleto y mezclado de los medios de prueba ofrecidos, sin darles un valor jurídico a cada una de ellas, sobre la pertinencia e impertinencia de cada una de ellas o los hechos que se hubieran probado por ellas, en infracción de los arts. 192 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil y el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, lo cual repercutió en la incorrecta decisión de fondo, dando lugar a la nulidad de la Sentencia por falta de ese requisito, omitiendo valorar el acta de inspección judicial fijado en el numeral 6 de fs. 134, ya que según el acta de fs. 70, ha demostrado que no se trata de un lote de terreno, sino de un inmueble edificado, quedando así demostrado el error en la identidad del objeto vendido; empero, señala que tampoco se refiere al Acta de inspección a la Notaria de fs. 131 a 132, generando incertidumbre sobre el valor que debió asignarle a estos medios probatorios de manera integral de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, lesionando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, prueba que indica debió ser valorada porque tenía relación con el fundamento de hecho de la demanda, en ese sentido afirma que también se inaplicó la Sentencia Constitucional No. 0781/2010-R de 10 de agosto, por lo que al confirmar con el argumento de que su reclamo sobre los puntos de hecho fijados, no hubo pronunciamiento y sobre la falta de valoración de la prueba, no constituirían causales de nulidad, señala que se han lesionado la estructura de los fallos afectando su derecho al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, cuya omisión implica la infracción que interesa al orden público y que haría nulo el fallo, por no haber descrito de qué forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y no haber valorado de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, por lo que indica que se debe proceder a revisar las actuaciones procesales de oficio de acuerdo al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial
EN EL FONDO
1.- El Tribunal de alzada incurrió en error de juicio.
Alego que al confirmar la Sentencia, el tribunal Ad quem incurrió en error de juicio, ya que el A quo concluyo erróneamente que no pudo demostrar el error en la naturaleza del contrato y del objeto, omitiendo valorar la integridad de las pruebas producidas especialmente, el Acta de Inspección Judicial de fs. 70, que demuestra que el inmueble objeto no es un lote de terreno, que fue corroborado fs. 1 a 5, 14 a 16, 17, sino se trataría de un inmueble amurallado que tiene dos habitaciones construidas, sin que el demandado haya asistido a la inspección, inobservándose la presunción de verdad, al haber obstaculizado el acto judicial, que al tratarse de una vivienda según se establece a fs. 6, 7 y 9, con construcciones antiguas, habría privado el error en la identidad del objeto del contrato, que no fue valorado ni fundamentado en la Sentencia, ni en el Auto de Vista.
Señala que no tiene acceso al inmueble por la usurpación realizada por el demandado, ya que no se le permitió el acceso al mismo en el acto de inspección según habría demostrado en los numerales 5 y 7 de los puntos de hecho a probar de fs. 41 vta., lo cual habría sido inobservado por el A quo y que únicamente se ha ido a los aspectos formales y solo ha valorado y utilizado como fundamento de la Sentencia, el Acta de Inspección Judicial realizada a la Notaria de Fe Pública y no sobre los hechos denunciados en su demanda, por lo que dice que la Sentencia no constituiría una respuesta a los hechos en la manera que demandado, en base al principio de la verdad material indica que probo que Héctor Paz Velásquez hizo aparecer una minuta de compra venta por la que habría vendido su lote de terreno cuando en realidad se trata de un terreno con dos habitaciones edificadas que sirven de vivienda y para demostrar ello produjo la inspección judicial al inmueble y documentos no valorados, donde el A quo constató que se trata de un inmueble amurallado y edificado, identificando el error en la identidad del objeto del contrato, que se subsume al art. 549.4 del Código Civil, que da lugar a la declaratoria de nulidad del Contrato No. 43/993, con relación a la prueba de inspección citando sobre la verdad material las Sentencias Constitucionales Nos. 0092/2016-S2 de 15 de febrero, 0886/2013 de 20 de junio y 818/2007 de 6 de diciembre, concluyendo que no se ha revisado formal, ni sustancialmente los errores in iudicando del A quo, al existir un contrato de compra venta con error en la identidad del objeto del contrato, ya que fue vendido un lote de terreno cuando en realidad se trataba de un lote de terreno y sus construcciones, vivienda, debiendo declararse la nulidad del contrato, además de ser falso.
Por lo que pide se anule obrados hasta que se dicte nueva Sentencia con responsabilidad para el juez A quo y Ad quem o alternativamente case el Auto de Vista estimando la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
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