Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 563
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 265/2020-S
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB
Demandado : Juanito Sánchez Velásquez y Abel Márquez Espinoza
Proceso : Desafuero Sindical
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 435, interpuesto por Danitza Gabriela Velásquez Pérez, representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en calidad de Asesora Legal de YPFB, contra el Auto de Vista N° 125/2020 de 17 de julio de 2020 emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 417 a 422; dentro del proceso social de Desafuero Sindical, seguido por la empresa pública recurrente, contra Juanito Sánchez Velásquez y Abel Márquez Espinoza; la contestación de fs. 440 a 441; el Auto Interlocutorio N° 22/2020 de 28 de agosto de 2020, que concedió el recurso a fs. 442; el Auto de 12 de octubre de 2020, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 450, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por Desafuero Sindical seguido por la entidad recurrente, contra Juanito Sánchez Velásquez y Abel Márquez Espinoza; el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 08 de noviembre de 2014 de fs. 365 a 367, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 35 a 40.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 370 a 375 por YPFB, representada por su apoderada, apersonada en la causa Lorena Jauregui Estrada; la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista N° 125/2020 de 17 de julio de 2020, de fs. 417 a 422, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 07 de noviembre de 2014 de fs. 365 a 367.
RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:
Contra el Auto de Vista, la empresa pública demandante interpuso recurso de casación, de fs. 433 a 435; y con la contestación al recurso de fs. 440 a 441; el Tribunal de alzada emitió Auto Interlocutorio N° 22/2020 de 28 de agosto de 2020, concediendo el recurso de casación.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
Incorrecta apreciación y valoración de las pruebas de cargo, error de hecho y de derecho.
Indica que el Tribunal de alzada, conforme el argumento errado del Juez de primera instancia al otorgar una presunta caducidad de la prueba presentada por YPFB, consistentes en las pruebas de alcoholemia de los demandados, restándole el valor probatorio con el argumentos de haber pasado 10 meses de la falta, dando a entender que, por el transcurso del tiempo, todas las faltas de los trabajadores quedarían exoneradas, sin contemplar los procedimientos administrativos internos.
Respecto a la incorrecta valoración de las pruebas, el Auto de Vista impugnado, refiere en su parte pertinente "(....) el juez a quo consideró la documental citada y a través del análisis de la misma establece que por el transcurso del tiempo la falta "pierde su gravedad". Argumento utilizado por el Tribunal de alzada para desvirtuar todas las pruebas desarrolladas en el presente proceso, normativas internas de YPFB, como el Código de Conducta, el Reglamentos Interno, etc., ahora contravenidos; dejando de lado toda esa normativa, señalando que el no haber activado la demanda en su momento (no señala cuando), pierde eficacia jurídica todas las pruebas presentadas por YPFB, haciendo una interpretación antojadiza al valor probatorio.
Afirma que en el presente caso, se demandó el Desafuero Sindical por el hecho de que los demandados contravinieron la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 inc. e) de su reglamento, estableciendo el incumplimiento total o parcial del convenio del convenio o contrato a los que se encontraban reatados, tal y como lo reconoce el Tribunal de alzada, al señalar la existencia de las pruebas positivas de alcoholemia ya referidas, no siendo evidente que YPFB por negligencia no sancionó en su debido momento, lo que da a entender que YPFB, previamente debió haber realizado un proceso administrativo interno, situación que no es un requisito para que el Juez laboral determine previamente el desafuero, así ha sentado el Máximo Tribunal de Justicia en su Auto Supremo (AS) N° 21 de 07/05/2018. Por consiguiente se debe dar aplicabilidad al art. 3 de la Ley N° 3352 de 21/02/2006, que señala sin excepciones: "Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente del Sindicato, el Juez de Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo...."
Mostrando 23 de 45 parrafos.