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TSJReiteradora

AS/0563/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente manifestó que el Ad quem, no consideró las pruebas adjuntas al proceso, entre ellas, la factura de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificación de 29 de noviembre de 2019 y acta N° 01/2019, que demuestran su posesión en el inmueble objeto de litigio por más de ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 563/2022

Fecha: 05 de agosto 2022

Expediente: B-10-22-S.

Partes: Ángela Noé Maza c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 353 a 355 vta. y de fs. 360 a 364 interpuestos por Ángela Noé Maza y Francisco Edmundo Vaca Cuellar respectivamente, contra el Auto de Vista N° 54/2022 de 24 de marzo, que sale de fs. 347 a 350, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Ángela Noé Maza contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; el Auto de concesión Nº 75/2022 de 25 de mayo, visible a fs. 374; el Auto Supremo de Admisión N° 450/2022-RA de 27 de junio de fs. 381 a 382 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángela Noé Maza, mediante memorial de fs. 29 a 33, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, por escrito de fs. 115 a 120, contestó negativamente y planteó reconvención por acción reivindicatoria y negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 65/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 315 a 320, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, sin embargo prevaleciendo el principio de verdad material, reconocen las mejoras realizadas en el inmueble; en consecuencia se declara PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ángela Noé Maza, según escrito de fs. 323 a 326, originó que Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 54/2022 de 24 de marzo, que sale de fs. 347 a 350, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la reconvención por acción reivindicatoria; con base en los siguientes fundamentos:

Siendo la razón expuesta en la Sentencia que la demandante en este caso si bien ocupa la cosa litigada, no puede tenerse como una posesión legítima puesto que siempre tuvo conocimiento de quién era el propietario, aspecto que resultó inclusive en la realización de pagos en favor del propietario por concepto de compra del inmueble que ahora se litiga, argumento que constituye la clave para resolver la cuestión, cual es el contrato de compraventa; en la Sentencia impugnada se reconoce esta relación jurídica contractual, motivo por el cual la demandante entró a ocupar el bien inmueble en virtud de ese contrato, situación que no ha cambiado en ningún momento.

Una de las características del contrato de compraventa es que es consensual y se perfecciona con el simple consentimiento (art. 584 del Código Civil) no necesita ninguna formalidad y puede incluso ser pactado en forma verbal tal cual ha sido reconocido en la sentencia cuando hace referencia a un presumible acuerdo verbal de compromiso de venta.

Por lo que de ninguna forma el ejercicio del poder de hecho de Ángela Noe Maza puede ser considerado una detentación, ya que el mismo no está subordinado al ejercicio de otro derecho superior, toda vez que realizó la compraventa, salvo reserva de propiedad, que no se ha demostrado por la demandante y ni se ha expuesto así en la Sentencia.

Las vicisitudes y contingencias que se presenten en el cumplimiento o no del contrato de compraventa, tienen que ser resueltas bajo las reglas de los contratos ya que el modo de adquirir la propiedad es este, no la usucapión, pero no por la razón que se dice en la sentencia ya que la demandante no es detentadora es poseedora, porque el pago del terreno a plazos implica un reconocimiento de su parte, por lo que la relación jurídica invocada es en virtud a la compraventa, lo cual le otorga el derecho a poseer.

Respecto a la reconvención, así como no puede reconocer a la usucapión a favor de quien compra un inmueble, tampoco se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vende el mismo, ambos deben estarse a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento.

Por más que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme al art. 1453 del Código Civil en su favor, hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad en perjuicio de la compradora a quien, pese a haber pagado, sea una parte o la totalidad del precio, no se le permite usucapir por mediar esta relación jurídica de compraventa, y con la restitución del inmueble al vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato, por consiguiente ambos deben sujetarse a las reglas del contrato para definir la relación jurídica que tienen sus efectos siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria, motivos por los que revocó la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ángela Noe Maza y Francisco Edmundo Vaca Cuellar, según memorial que sale de fs. 353 a 355 vta. y de fs. 360 a 364 vta. respectivamente, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1 Del recurso de casación interpuesto por Ángela Noe Maza se observa que acusó lo siguiente:

1. El Ad quem, no consideró las pruebas adjuntas al proceso, entre ellas, la factura de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificación de 29 de noviembre de 2019 y acta N° 01/2019, que demuestran su posesión en el inmueble objeto de litigio por más de 10 años.

2. Refirió que su persona no fue detentadora, por la documentación que se adjunta, su intención fue adquirir el derecho propietario, pues existe un contrato verbal de venta del terreno, por consiguiente, existe un desprendimiento voluntario de la posesión del propietario, lo cual no fue considerado en el Auto de Vista recurrido vulnerando su derecho a la vivienda y a la propiedad.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda de usucapión.

II.2 Del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar se observa que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada vulneró los art. 452, 1538, 584, 611 del Código Civil, toda vez que, en el presente caso, no existe una relación contractual de compraventa, además, la afirmación del Ad quem referente a que no sería necesario un contrato real, que no se requiere ninguna formalidad y que puede ser pactada de forma verbal, es solo una suposición de la autoridad, que llega a contrariar a las normas señaladas.

2. Con la determinación tomada en el Auto de Vista, se infringió lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil, al no acoger la reivindicación y no valorar la prueba que respalda su derecho propietario, más aún cuando la demandante Ángela Noé Maza confesó que es evidente que Francisco Edmundo Vaca Cuellar es propietario del lote de terreno, vulnerando lo dispuesto por el art. 157 III del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta por ninguna de las partes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de noviembre que al respecto señaló: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.

Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 869/ 2019 de 30 de agosto expresó: “El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: ‘… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…’

‘… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…’, entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004,  204 de 1 de junio de 2011,  278/2012 de 20 de agosto de 2012,  414/2014 de 04 de agosto de 2014, 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: ‘…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio’ . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius reivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 41/2014 de 4 de agosto)…”.

Criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Ángela Noé Maza, manifestó en su memorial de demanda que hace diez años ingresó al terreno con venia del propietario, para luego realizar pagos en cuotas mensuales a favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, por el lote donde actualmente vive, ubicado en la calle Pitón, manzana M-4-2, lote N° 5, de la “Urbanización 9 de Abril”, con superficie de 625,5 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8011010011350 a nombre de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, que hasta el presente el propietario no le extendió la minuta de trasferencia por la compraventa del lote descrito, y que a partir de enero de 2009 ingresó al terreno a tomar posesión junto a otros vecinos, que posteriormente construyó una vivienda familiar, hizo poner instalaciones de luz eléctrica y un tanque para almacenar agua, ejerciendo de esa manera el dominio exclusivo del inmueble sin que nadie le hay reclamado.

Citada la demanda, Francisco Edmundo Vaca Cuellar contestó en forma negativa y reconvino acción reivindicatoria y negatoria, señalando que en el año 2015 avasallaron su propiedad un grupo de personas, motivo por el que denunció a la directiva de la Junta 9 de Abril ante el Ministerio de Público por el avasallamiento y tráfico de tierras, que concluyó con el sobreseimiento de los imputados, paralelamente le iniciaron denuncia por la comisión del delito de estafa y estelionato, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral; la Junta 9 de Abril y socios, se encuentran asentados ilegalmente, por lo que la demandante es detentadora dado que no ha presentado ningún recibo de pago que hubiera realizado.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son tres los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Noé Maza
Demandado
Francisco Edmundo Vaca Cuellar
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 869/ 2019 de 30 de agosto Auto Supremo Nº 204/2015 de 27 de abril

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0563/2022Fuente oficial