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TSJ

AS/0563/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 563/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 22/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 341 a 345 vta., Fernando Arturo Moreno Caro, impugna el Auto de Vista 114 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/20 de 27 de noviembre de 2020 (fs. 294 a 301 vta.), la Juez Décimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Arturo Moreno Caro, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Fernando Arturo Moreno Caro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 305 a 308 vta.), resuelto por Auto de Vista 114 de 1 de octubre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008; por cuanto, la Juez cometió error en la concreción de los hechos al tipo penal acusado, ya que: i) No existió ningún acto que demuestre que su persona hubiere entregado suministro o provisión ilícita de sustancias controladas; y, ii) No se demostró que su persona hubiere entregado sustancias controladas a otra persona, puesto que, se encontraba en su domicilio; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre; empero, el Auto de Vista impugnado carente de motivación señaló que: “el tribunal de alzada no puede revisar…cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en juicio oral y público…Es ya una premisa indiscutida que el tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez o Tribunal a quo siempre y cuando cumplan las reglas de la sana crítica”, cuando su persona no solicitó modifique los hechos, sino que revise la Sentencia en función a la concreción errónea del art. 51 de la Ley 1008, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada, incurriendo en falta de fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera el derecho al debido proceso. Invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.

Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia respecto al segundo agravio de apelación en el que cuestionó que la Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba testifical de los funcionarios que estuvieron en el operativo, consistentes en: Omar Choque Churqui, que señaló que, no le constaba que su persona estuviere vendiendo sustancia en lugar público, tampoco pudo constatar que alguien le comprare; David Junior Carrillo expresó que no se pudo identificar personas con nombre y apellido; y, Nilton Huanca Larico, señaló que, no pudo identificar alguna persona que comprare; no obstante, el Auto de Vista impugnado de forma incongruente señaló que: “…existe una fundamentación genérica en el recurso de apelación restringida…sin precisar que testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones”, cuando en su recurso de apelación restringida señaló el nombre de cada testigo y qué fue lo que expresaron ante la ausencia de suministro; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación congruente. Invoca el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fernando Arturo Moreno Caro
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0563/2022-RAFuente oficial