Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 563/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: CB-16-23-A.
Partes: Matilde Álvarez Alfaro c/ Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 240 vta., interpuesto por Matilde Álvarez Alfaro contra el Auto de Vista N° 49/2022 de 11 de mayo, corriente de fs. 228 a 233, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes; la contestación al recurso visible de fs. 362 a 363 vta.; el Auto de concesión de 04 de abril de 2023 a fs. 364; el Auto Supremo de Admisión N° 390/2023-RA de 02 de mayo de fs. 370 a 371 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Matilde Álvarez Alfaro representada legalmente por María Ruth Montaño Suarez, por memorial de fs. 33 a 36 vta., inició el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, quien una vez citada, por escrito de fs. 98 a 107 vta., respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones previas de incompetencia, incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, demanda defectuosamente interpuesta y prescripción o caducidad y presentó demanda reconvencional de nulidad de documento verbal de anticresis, reivindicación más daños y perjuicios; admitida la acción reconvencional, no fue contestada oportunamente por Matilde Álvarez Alfaro, siendo declarada rebelde mediante Auto de 20 de mayo de 2020, a fs. 118, no obstante, por escrito de fs. 121 a 124 vta., asumió defensa; mediante Resolución de 03 de mayo de 2021 de fs. 160 vta., a 162 vta., se declaró probada la excepción de incompetencia, y se dispuso que el expediente sea remitido ante la Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, radicado el expediente y continuando con las actividades de la audiencia preliminar se emitió el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021 cursante de fs. 185 a 192, resolución de excepciones previas y saneamiento procesal formuladas por Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, en el que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y caducidad, PROBADAS las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada y demanda defectuosamente propuesta; asimismo, dispuso el saneamiento del proceso y RECHAZÓ in limine la interposición de la acción principal y reconvencional, debiendo procederse al desglose de la documentación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, mediante memorial obrante a fs. 195 y vta., y por Matilde Álvarez Alfaro por escrito de fs. 203 a 204 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022, corriente de fs. 228 a 233, que REVOCÓ parcialmente el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021 de fs. 185 a 192, modificando la parte resolutiva de la siguiente manera: Deberá proseguirse la sustanciación del proceso en cuanto a la acción reconvencional de reivindicación, manteniendo incólume lo demás, con base en los siguientes fundamentos:
a) Con relación al recurso de apelación de Matilde Álvarez Alfaro, respecto de la excepción de demanda defectuosamente planteada, la demanda de nulidad de documento tiene como único objetivo privar de sus efectos a un contrato, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, se origina en el momento mismo de la celebración y no por un motivo sobreviniente, y en el presente caso Matilde Álvarez Alfaro demandó la nulidad del documento de transferencia basada en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010, aspecto que no puede ser acogido bajo el instituto de la nulidad, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer prevalecer su derecho con relación al cumplimiento del referido acuerdo.
b) La recurrente refiere no haber participado en la suscripción del acuerdo conciliatorio donde se habría constituido como garante solidario y mancomunado de Borys Eddy Loza Álvarez, empero, de la revisión de la cláusula segunda punto 3, se estipuló dicha garantía, habiendo firmado dicho documento prestó su consentimiento, “por lo que no existe causa ni motivo ilícito en la suscripción del Testimonio N° 422/2010 de 26 de agosto, ni a momento de suscribir el acuerdo conciliatorio” (sic fs. 231).
c) Con relación a la excepción de incapacidad o impersonería de la apoderada, se interpuso acción de nulidad en contra de la minuta de 09 de agosto de 2010, Protocolo y Testimonio N° 422/2010 de 26 de agosto, y nulidad del documento de aclaración de transferencia de 09 de agosto de 2010; empero, el Testimonio de Poder N° 278/2019 de 15 de febrero, no hizo referencia al documento de aclaración de transferencia de 09 de agosto de 2010, por lo que, conforme al art. 367.II num. 3 del Código Procesal Civil, correspondía otorgar un plazo de diez días para subsanar este defecto, empero, como se declaró probada la excepción de demanda defectuosa el proceso concluyó en su tramitación y no corresponde conceder el referido plazo.
d) Respecto del recurso de Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, según el art. 1453.I del Código Civil: “El propietario que ha perdido la posesión de la una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, teniendo por presupuestos, la posesión de la cosa por parte del demandando, la identificación de la cosa, y el título de propiedad o dominio del demandante; en el presente caso Matilde Álvarez Alfaro no demostró ningún derecho real inscrito en su favor que sea oponible a Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, conforme al art. 1538.II del Código sustantivo, por lo que no corresponde considerar la posesión bajo el supuesto compromiso de contrato de anticresis, máxime si la propietaria manifestó que quiso pagar el saldo de $us. 45.000 como consta de fs. 27 a 28 y de fs. 70 a 71.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Matilde Álvarez Alfaro según memorial cursante de fs. 236 a 240 vta., cuya sustanciación fue inicialmente denegada por Auto N° 187/2022 de 20 de diciembre, y ante el planteamiento de recurso de compulsa, se pronunció el Auto Supremo N° 129/2023 de 08 de febrero, de fs. 350 a 355, que declaró LEGAL, disponiendo la sustanciación y resolución del recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Matilde Álvarez Alfaro, se observa que acusó que:
a) En la demanda no se invocó como causal de nulidad el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo conciliatorio de 04 de agosto de 2010, lo planteado fue que se acordó que la obligación asumida por Borys Eddy Loza Álvarez con la garantía de la recurrente, debía ser cumplida hasta el 04 de noviembre de 2010, sin embargo, la demandada logró la transferencia con la suscripción de la Escritura Pública N° 422/2010 de 12 de agosto, circunstancia que es simultánea a la celebración del contrato, sin que haya tenido la intención de transferir el inmueble, sin haber recibido pago de dinero alguno, lo que constituye causa y motivo ilícito.
b) Con relación a la excepción de incapacidad en sentido que la apoderada inicial carecería de facultades expresas para demandar la nulidad del documento de transferencia de 09 de agosto de 2010, resulta un criterio restrictivo que vulnera el art. 811 del Código Civil.
c) Respecto de la acción reconvencional de reivindicación, acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el documento privado de 09 de agosto de 2010, ya que de manera injustificada e ilegal se pretende desconocer los efectos del contrato de anticresis, que a su vez impide la acción de reivindicación y le faculta el uso y goce del inmueble, desconociendo los alcances del contradocumento previsto en el art. 1292 del Código Civil y de la teoría de los actos propios.
d) La acción de reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en el presente caso, su posesión deviene de la cláusula tercera numeral 3 del documento privado de 09 de agosto de 2010, siendo Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes la responsable de suscribir el referido contrato; si bien no existe una escritura pública del contrato de anticresis, su existencia se encuentra plenamente demostrada por el documento privado constituyendo error de derecho en la apreciación de la prueba sobre la existencia del contrato de anticresis y su posesión y transgrediendo el art. 510 del Código Civil.
e) La falta de inscripción del contrato de anticresis en el registro de Derechos Reales, no invalida la existencia del contrato, citando el Auto Supremo N° 824/2021 de 15 de septiembre.
De la respuesta al recurso de casación.
Alicia Alvarado Gonzales Vda. de Fuentes, contestó por escrito de fs. 362 a 363 vta., señalando lo siguiente:
a) El recurso debe ser declarado improcedente, por no indicar en forma concreta en qué consistiría la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incumpliendo el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
b) No indicó cuál sería el motivo ilícito que generaría la invalidez del contrato de transferencia de inmueble contenido en la Escritura Pública N° 422/2010 de 26 de agosto.
c) Conviene precisar que la recurrente le transfirió su inmueble con el fin de obtener el valor o precio (causa lícita), para honrar la deuda de su hijo Borys (motivo lícito), habiendo obtenido como parte de pago del precio un total de $us. 65.000, $us. 54.000 en calidad de compensación por la referida deuda y $us. 11.000 en efectivo conforme a recibo de 21 de marzo de 2011, el saldo de $us. 45.000 “estaba sujeto a la suscripción futura de un contrato de anticrético, que no se materializó por decisión arbitraria y unilateral de la vendedora, por lo que resulta falso que en el contrato pretendido de nulidad, la causa y el motivo sean ilícitos y carente de un interés económico” (sic).
d) La apoderada de la demandante, no tenía facultad expresa para plantear la acción de nulidad contra el documento privado de 09 de agosto de 2010, por lo que no podía exceder el mandato.
e) El documento privado de 09 de agosto de 2019, tiene por objeto la aclaración del precio de la transferencia, “…no se ha establecido uno de antícresis…” (sic), tampoco cumple con la formalidad de haberse celebrado mediante escritura pública como dispone el art. 491 num. 3 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 35 de 70 parrafos.