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TSJReiteradora

AS/0563/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Nota de cargo

El ante recurrente acusó que se valoró la prueba de manera errónea y parcializada, toda vez que se tomó en cuenta la fecha del llenado de los formularios de bajas de trabajadores, sin tomar en cuenta que: 1) todo acto judicial o administrativo, surte efecto a partir de la notificación del mismo, o s...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 563

Sucre, 16 de noviembre de 2023

Expediente: 503/2023-CS

Demandante: Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz

Demandado: Centro Veterinario El Cristo SRL

Materia: Coactivo Social

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 255, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz (CNS), representado por Carlos Reyes Arauz, contra el Auto de Vista Nº 219 de 01 de diciembre de 2022, de fs. 242 a 249, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa Centro Veterinario El Cristo SRL; la contestación de fs. 262 a 264, el Auto de fs. 265, complementado por Auto de fs. 269 de 13 y 31 de julio de 2023, que concedió el recurso; Auto de 20 de septiembre de 2023, de admisibilidad del recurso y todo lo obrado en el proceso:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Auto Definitivo N° 65/21 de 7 de enero.

Tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 65/21 de 7 de enero, de fs. 112 a 113, declarando IMPROBADA la excepción de falta de personería en la parte ejecutada y probadas las demás excepciones y reclamaciones planteadas por el Centro Veterinario el Cristo SRL, sin costas (falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título, imprecisión en la demanda y Auto de Solvendo, pago documentado y reclamación sobre la emisión indebida de la nota de cargo).

Auto de Vista N° 219 de 01 de diciembre de 2022.

En apelación, deducida por la entidad coactivante por memorial de fs. 120 a 123, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 219 de 01 de diciembre de 2022, de fs. 242 a 248, CONFIRMÓ el Auto apelado N° 65/21 de 07 de enero de 2021, de fs. 112 a 113, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 252 a 255, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, formuló recurso de casación, en el que argumentó:

Relacionó que el proceso, se inició en mérito a la Nota de Aviso N° 223-0023 de 27 de septiembre de 2018; recibida por la empresa “Centro Veterinario El Cristo SRL”, oportunidad en la que se hizo conocer una liquidación emitida en su contra, por Bs. 477.369,68; y ante la falta apersonamiento a dependencias de la CNS, el 3 de octubre de 2018, se giró la Nota de Cargo N° 233-0058/2018, respecto de los periodos de enero/2013 a junio /2018. Se inició el proceso coactivo social el 28 de enero de 2019; la entidad coactivada, adjuntó prueba documental y opuso las excepciones de impersonería, falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título, imprecisión en la demanda y Auto de Solvendo, pago documentado y reclamación sobre la emisión indebida de la nota de cargo; la Juez de primera instancia, declaró improcedente la impersonería y procedente las otras excepciones u observaciones; la CNS, promovió recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social Primera, que confirmó el Auto Interlocutorio, ahora impugna esta determinación, argumentando lo siguiente:

Acusó que se valoró la prueba de manera errónea y parcializada, toda vez que se tomó en cuenta la fecha del llenado de los formularios de bajas de trabajadores, sin tomar en cuenta que: 1) todo acto judicial o administrativo, surte efecto a partir de la notificación del mismo, o sea dando a conocer a la parte interesada el acto realizado, siendo la única forma que la administración tome conocimiento de las bajas, mediante la presentación de esos formularios; caso contrario, sino se presentan, el ente gestor no tiene manera de saber si el asegurado fue dado de baja o no, figurando en el sistema como trabajadores activos y por ende cotizando aportes; y 2) como indica el art. 13 del Decreto Ley (DL) 13214; es decir, el derecho a las prestaciones médicas, estarán vigentes hasta la fecha de la conclusión de la relación laboral comunicada por el empleador en el “Aviso de Baja del asegurado”; en el caso presente, por la fecha de recepción de las bajas, hasta el año 2017, los trabajadores seguían figurando como activos dentro de la institución, puesto que las bajas conforme la referida norma, son consideradas o validadas por los entes gestores, hasta el momento en que el empleador hace conocer a la administración esas bajas; en el caso específico, la empresa coactivada, presentó las planillas de baja después de cinco años de la fecha en que fueron llenados los formularios, por ello, se presume que los trabajadores seguían activos dentro del seguro a corto plazo.

Con relación al pago de multas por la presentación de formularios fuera de plazo, tanto la Juez de primera instancia como los Vocales de la Sala, no tomaron en cuenta que la empresa coactivada realizó la respectiva regularización, posteriormente a la emisión de la Nota de Cargo N° 233-0058, que es el documento base del proceso.

Alegó que las excepciones opuestas por la empresa coactivada, se centran en que supuestamente se estaría cobrando aportes devengados, respecto de aportes de trabajadores que ya fueron dados de baja, ocasionando que los de instancia, valoren de manera incorrecta e imprecisa la prueba, vulnerando el debido proceso, coartando el derecho a la recuperación de los aportes adeudados a la seguridad social y ocasionando daño económico irreparable.

Transcribió los arts. 13 del DL N° 13214, 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y la Sentencia Constitucional (SC) 099/2003-R, realizó una fundamentación jurídica, señalando haberse emitido la Sentencia valorar correctamente las pruebas presentadas; argumentó que se ha violado la normativa que regula el art. 115 -II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Petitorio.

Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 219/2022 de 01 de diciembre de 2022, por consiguiente, se revoque el Auto Interlocutorio N° 65/2021 de 7 de julio de 2021, ordenando a la empresa coactivada realizar el pago de la Nota de Cargo N° 233/0058 a favor de la Caja Nacional de Salud.

Contestación al recurso y petitorio

Corrido en traslado el recurso de casación, la empresa demandada Centro de Veterinaria El Cristo, representado por Sandra Esther Segovia Lino, contestó el recurso solicitando su rechazo, por no ajustarse a las previsiones del art. 229 del CSS, porque de manera categórica y limitativa señala que sólo está permitido recurrir un Auto de Vista para impugnar una eventual “falta absoluta de jurisdicción”.; además que el recurso fue interpuesto usando la técnica del recurso de apelación prevista en el art. 261-I del CPC-2013 y no el art. 271 de la misma norma procesal.

El art. 13 del DL 13214, invocado por la entidad recurrente, es claro respecto a que la prestación estará vigente “hasta la fecha de conclusión de la relación laboral”, y si bien exige que se comunique tal situación al Ente Gestor, ello es pasible sólo de multa pero de ninguna manera del cobro de aportes o cotizaciones mensuales, toda vez que la CNS, no puede ejecutar al Centro Veterinario El Cristo SRL, debido a que éste ya no tiene calidad de Empleador, por la conclusión de la relación laboral de sus trabajadores; es decir que ya no existe la calidad de trabajador para ser sujeto de cobro; por ello, solicitó se declare infundado el recurso.

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Máxima

DEBER DE COMUNICAR BAJAS DE LOS TRABAJADORES A LA ENTIDAD GESTORA/ Es obligación de las empresas comunicar a la entidad gestora las bajas de sus trabajadores afiliados por cesación de funciones.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Demandado
Centro Veterinario El Cristo SRL
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 13 del Decreto Ley 13214 Artículo único del Decreto Supremo 3008/2006 de 9 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2023AS/0563/2023Fuente oficial