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TSJ

AS/0564/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 564 Sucre, 31 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras c/

Aníbal Ribera Estrada Luís Guillermo Gutiérrez Sosa, Guido Entrambasaguas Garrón, Edwin Saucedo Zeballos, Jorge Núñez del Prado Vaca, Alfredo Rivera Cortez, Richard Paz Ardaya, Oswaldo Henicke Bruno, Cesar Rolando Sanjines Saucedo, Jaime Rivera Mariaca y Maria Elena Blanco de Estenssoro,.

Asociación delictuosa, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, supresión y destrucción de documento, uso de instrumento falsificado, estafa y apropiación indebida. (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 31 de octubre de 2007

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso del imputado Aníbal Ribera Estrada de 7 de enero de 2005, de fs. 14.739 a 14.748, y de oficio respecto a los imputados Luís Guillermo Gutiérrez Sosa, Guido Entrambasaguas Garrón, Edwin Saucedo Zeballos, Jorge Núñez del Prado Vaca, Alfredo Rivera Cortez, Richard Paz Ardaya, Oswaldo Henicke Bruno, Cesar Rolando Sanjines Saucedo, Jaime Rivera Mariaca y Maria Elena Blanco de Estenssoro, dentro del proceso penal seguido por La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra los nombrados y el solicitante, por los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, supresión y destrucción de documento, uso de instrumento falsificado, estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por los artículos 132, 198, 200, 202, 203, 335 y 345 del Código Penal, respectivamente, el requerimiento del Ministerio Público de 8 de septiembre de 2005, de fs. 14.776 a 14.778, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Que, el imputado Aníbal Ribera Estrada fundamenta su pedido de extinción de la acción penal manifestando que el Poder Judicial ha incurrido de forma negligente en la tramitación de la presente causa; exponiendo 14 puntos donde señala actuados procesales como las solicitudes de declinatoria de competencia, de excusa, recusación e internación presentadas por los otros imputados y no por su persona, como una forma de dilatar el trámite; asimismo refiere, los requerimientos fiscales para la indagatoria y rebeldía de los otros imputados. Hace notar que desde la fecha del Auto Inicial de la Instrucción hasta el Auto Final se han utilizado 2 años y cinco meses.

Entre los 14 puntos, señala los Autos Supremos de 12 de octubre de 1995 y 9 de julio de 1998 que declara competente al Juez 6º de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, así como la Sentencia Constitucional de 14 de agosto de 2001 y Auto Supremo de 10 de enero de 2002, que declaran la competencia del Juez 11º de Instrucción en lo Penal de La Paz, hecho que paralizó el trámite de la causa desde el 8 de septiembre de 1995 al 21 de febrero de 2002, por negligencia del Poder Judicial para resolver la declinatoria de competencia interpuesta por dos de los coimputados. Resume que desde la radicatoria de la causa en la etapa del plenario, el 18 de marzo de 1998, hasta que se dicta sentencia el 18 de diciembre de 2002, se han utilizado cuatro años y nueve meses.

Asimismo señala, que el 12 de septiembre de 2003 por Auto de Vista se confirmó la sentencia, notificándole el 17 de noviembre de 2003; habiéndose utilizado 11 meses para la concesión del recurso de Casación. El 26 de noviembre de 2003 interpuso recurso de Casación y el 15 de diciembre del mismo año se remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia, fecha desde la cual hasta la presente demanda, ha transcurrido un año y 23 días.

Finalmente concluye que, desde la fecha del Auto Inicial de la Instrucción, 2 de agosto de 1995, hasta el 7 de enero de 2005, han transcurrido nueve años, cinco meses y cinco días sin que haya concluido el proceso penal con sentencia ejecutoriada; y, que su persona a lo largo de todo el proceso en ningún momento, en ninguna circunstancia, en ninguna de las etapas o instancias ha presentado recurso alguno, excusa y/o recusaciones, incidentes, excepciones, etc., que hayan ocasionado la dilación del proceso.

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Datos del proceso

Demandante
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2007AS/0564/2007Fuente oficial