Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 300/03
AUTO SUPREMO Nº 564 - Social Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Martín Soliz Casillas c/ FANCESA S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 74-75 interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, en su condición de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre - FANCESA; del auto de vista No. 151/03 de Fs. 70-71, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Martín Solíz Casillas contra la recurrente, demandando pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 82-83, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la sentencia No. 023/03 de Fs. 44-45 por la que declara improbada la demanda de Fs. 20-21 y probadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de Fs. 28-29 y 30, con el fundamento de que por la previsión del Art. 12 de la Ley General del Trabajo no es aplicable al caso el Art. 13 siguiente, ya que el actor prestó servicios a la demandada en periodos discontinuos con contratos a plazo fijo.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial la revoca parcialmente, declarando probada en parte de la demanda de Fs. 20-21 y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción; disponiendo el pago al actor, de acuerdo a la liquidación inserta la suma de Bs. 5.927,18 por los conceptos de indemnización por 2 años, 1 mes y 28 días; desahucio y vacaciones en base a un salario mensual promedio de Bs. 1.047.-.
Resolución basada en el establecimiento en obrados de que por el último de los periodos de trabajo del actor, entre el 18 de septiembre 2000 y el 30 de octubre de 2001, en la modalidad de contrato por realización de obra, era acreedor a los beneficios demandados en virtud de que la Resolución No. 283/62 de 13 de junio de 1962 limita el tiempo de los contratos a plazo fijo a un año, así como el Art. 4 del D.S. No. 16187 de 16 de febrero de 1989 que, en contratos de está naturaleza "esclarece" específicamente la indemnización por tiempo de servicios. Con reconocimiento del desahucio por reputarse su despido como intempestivo; lo mismo que la compensación por vacaciones ya que ellas son un derecho general para todos los trabajadores.
Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 74-75, interpuesto en el fondo, se tiene:
Que el recurso en el memorial de interposición, a partir de la permisión de los Art. 3 del D.S. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, para la contratación laboral por plazo determinado y, con la cita de la R.M. No. 283/62 de 13 junio de 1962 y el Art. 4 del citado D.S. No. 16187, se limita a impugnar en forma caótica y carente de orden lógico, la resolución de vista con el fundamento de que el Ad quem ha incurrido en incorrecta aplicación de los Arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento, referidos al despido por causal ajena a la voluntad del trabajador, relacionándolos con el 44 de la misma ley y 33 del citado Reglamento, que son atinentes a vacación anual, atribuyendo su modificación al Art. 1º del D.S. No. 17288 de 18 de marzo de 1975, no como corresponde al D.S. No. 3150 de 19 de abril de 1949; y, la violación de los Arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo.
Concluye formalizando la interposición del recurso, pidiendo que corriendo traslado a quien corresponda se eleven obrados ante la Corte Suprema de Justicia para que su Sala Social y Administrativa, declare FUNDADOel recurso y por tanto confirmada la sentencia en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento anterior, se establece como hecho fehaciente, por los contratos de trabajo de Fs. 39 y 40 que si bien la relación laboral que se dio entre las partes entre 1992 y 1995 generó derechos al actor, los mismos prescribieron a la fecha de la demanda de 16 de noviembre de 2002, en la definición de los Arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento.
En lo atinente al nexo laboral reconocido como existente por la demandada, entre el 18 de septiembre de 2000 y 31 de octubre de 2001, se tiene que al mismo no es aplicable la prescripción en su efectos legales y jurídicos por lo dicho antes; y del que no existe, en obrados, antecedente alguno demostrativo y probatorio, en cuanto a la naturaleza jurídica y legal del mismo en lo que hace términos y condiciones para la prestación de servicios, por incumplimiento por la empleadora de la previsión de los Art. 3-h), 66 y 150 del adjetivo laboral, ya que el informe del Encargado de Personal, de valor probatorio relativo, no acredita sino escuetamente los lapsos en que se contrató al actor.
Resultando inadmisible que la recurrente, dada su conformación como sociedad anónima, con una estructura administrativa y operativa al nivel del volumen de sus operaciones industriales, no haya probado conforme a ley la relación jurídica existente en ese lapso con el actor; por lo que se entiende que la contratación a plazo fijo que se prolongó por más de un año y que no está probada como corresponde y exige la invocada R.M. No. 283/62, en forma escrita y por un periodo no mayor a ese plazo, fue verbal, con infracción legal y consiguiente reconocimiento de derechos a favor del actor, más aún si su desempeño no fue el de un modesto peón como afirma la demandada recurrente, sino en una posición que los comprobantes de pago de salarios de Fs 11 a 18 la definen como de "Maestrillo", sin que estén claros los alcances y naturaleza del servicio prestado en tal función que, cualquiera que haya sido, estaba comprendida en el concepto de giro de la empresa, si ella lo requirió para la atención de determinada área de trabajo en la empresa.
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