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TSJ

AS/0564/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 564/2015 - L

Sucre: 15 de julio 2015

Expediente: CB-55-10-S

Partes: Empresa Unipersonal MADEXBOL representada legalmente por Remedios

Elizabeth Chavez Guzmán. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 1393 a 1395, interpuesto por MADEXBOL representada por Remedios Elizabeth Chávez Guzmán, y el de fs. 1397 a 1398 vta., interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker y René Israel Ponce Pérez en calidad de asesores legales y en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 1388 a 1390, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Unipersonal MADEXBOL representada legalmente por Remedios Elizabeth Chávez Guzmán contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la concesión de fs. 1401vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, cursante de fs. 1340 a 1345, declarando PROBADA la demanda de fs. 163 a 166 y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones opuestas por Y.P.F.B., a la demanda principal así como su acción reconvencional, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia ordenó a la persona colectiva Y.P.F.B., pagar MADEXBOL la suma de $us. 78.958 por la diferencia de precio en los envases de 4 litros y $us. 33.865 por la diferencia de precio en los envases de 1 litro, totalizando la suma de $us. 112.823, más daños y perjuicios ocasionados por la omisión del llenado de otros envases, así como subrogarse la propiedad y pagar por los envases vacíos que se encuentran en FASE y la Refinaría Gualberto Villarroel, cantidades y valores que deberán ser averiguados.

Contra la referida Sentencia, Gloria Fátima Castellón Terrazas en representación de YPFB, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 1349 a 1350 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 1388 a 1390, mediante el cual REVOCÓ la Sentencia recurrida en apelación y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de MADEXBOL, y probadas las excepciones opuestas; asimismo, declaró improcedente la acción reconvencional de Y.P.F.B., En consecuencia, declaró sin lugar a ninguna de las pretensiones recíprocas litigadas, sin costas en ambas instancias.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por ambas partes, las que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación en el fondo de MADEXBOL

a) Denuncia que el Auto de Vista omitió copiar en forma completa la cláusula Tercera del contrato ALCC-154/97 base de la presente acción, efectuando una apreciación errónea de las pruebas acompañadas, ya que la parte obviada demostraría de forma clara y sin lugar a error que Y.P.F.B., si reconocía y/o pagaba cierto monto establecido en sus normas internas en favor de MADEXBOL por los envases de los productos elaborados por la empresa estatal y que se venden sin los mismos.

b) Acusa que el Auto de Vista no consideró la prueba aportada, razón por la cual haciendo referencia a la cláusula tercera del contrato, señala que YPFB reconoce a favor de la distribuidora un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor, aspecto que fue ratificado por la adenda, la cual también fue adjuntada al proceso. Asimismo, hace referencia a la carta de fecha 12 de julio de 1997 por la que MADEXBOL solicita al presidente del Distrito Comercial Centro de YPFB que se le reconozca y cancele el mismo valor que MADEXBOL cancela a FABE; del mismo modo, hace referencia a la carta de fecha 10 de agosto de 1999 por la cual el Gerente General de Finanzas de Y.P.F.B., comunica al Superintendente del Distrito Comercial Centro que se debe reconocer a MADEXBOL el mismo valor que YPFB paga a la fábrica FABE. En base a dichas cartas, la recurrente señala que desde el inicio del contrato YPFB siempre reconoció un monto a favor de MADEXBOL por envase, empero el Auto de Vista sin revisar minuciosamente dicha prueba, manifestó que la venta de los lubricantes era sin envases, sin tomar en cuenta la prueba señalada.

c) Acusa que el Auto de Vista al indicar que Y.P.F.B., se reserva el derecho y facultad de rescindir el contrato de manera unilateral, cuando así convenga a los intereses del Estado o por nuevos lineamientos, ese Tribunal no revisó la carta Nº SDCC-978-180 de fs. 189 por la cual Y.P.F.B., comunicó a MADEXBOL que retire las latas que se encontraban en la Refinería Gualberto Villarroel, porque la empresa EBR desde ese momento se hacía cargo de la indicada refinería, pero en ninguna parte se le comunicó que se rescindía o resolvía el contrato, pues al no ser EBR parte de la relación contractual este mal podría haber rescindido el contrato con la carta de fecha 28 de marzo de 2000.

d) Denuncia que el Auto de Vista al hacer valer una parte del contrato, olvidó que la adenda AJC 067/98, forma parte del contrato principal ALCC-154/97, el que reconoce que cuando se trata de una venta sin envase YPFB reconoce en favor de MADEXBOL un monto establecido en sus normas internas por unidad de tambor, aspecto que no fue modificado por la adenda AJC-067/98.

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Criterio

"... la falta de omisión a la cual hace referencia la recurrente corresponde a la forma del recurso de casación mas no así al fondo, como equivocadamente lo hizo la recurrente razón por la cual no corresponde referirnos al respecto..."

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2015AS/0564/2015-LFuente oficial