Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 564/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 73/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Gualberto Plata Quispe y otra
Delito : Hurto Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de febrero y 23 de marzo, ambos del 2011 (fs. 444 a 446 y 458 a 460 vta., respectivamente) Elsa Quispe Llante y Eulogio Oraqueni Callisaya, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 21/2011 de 26 de enero (fs. 437 a 440 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Gualberto Plata Quispe y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs. 5 a 10 y 19 a 22), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto del distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia S 04/2010 de 16 de abril (fs. 389 a 398); por la que, declaró a la imputada Elsa Quispe Llante autora de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses en reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, a la reparación de daños y perjuicios y el pago de costas a favor del Estado; asimismo, se la absolvió del delito de Robo Agravado, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elsa Quispe Llante, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 411 a 414), resuelto por Auto de Vista 21/2011 de 26 de enero (fs. 437 a 440 vta.) y Auto de Complementación de 14 de febrero de 2011 (fs. 443 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 de febrero de 2011 (fs. 441) y con el Auto de Complementación el 18 y 29 de marzo del mismo año (fs. 447 y 463) respectivamente, interpusieron recursos de casación el 16 de febrero y 23 de marzo de 2011, mismos que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Elsa Quispe Llante.
1) Inicialmente la recurrente afirma, que no es evidente lo señalado en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, debido a que: i) No cambio de domicilio, vulnerando en consecuencia el principio de veracidad y exactitud, cuando en realidad no fue notificada personalmente con el Auto de apertura de juicio infringiendo el art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) ii) No se pronunció sobre la audiencia de constitución del Tribunal, el conflicto de competencia, el suspenso de las actuaciones, ni las dilaciones atribuibles al órgano jurisdiccional, de conformidad al art. 63 primer párrafo del CPP, incurriendo en defectos absolutos por inobservancia de la norma procesal prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP; iii) Añade que no es evidente que con su esposo hayan cometido el delito de hurto agravado con premeditación, alevosía y ensañamiento, tampoco que haya ofrecido como prueba de descargo, boletos de viaje, para hacer creer que viajó con su esposo; puesto que, se suscito incidente de exclusión probatoria de la prueba 18 (boletos de viaje) que fue rechazada, lo cual, afirma implica inobservancia al debido proceso [arts. 64 y 169 inc. 3) del CPP], advirtiendo que si son usadas en su contra para condenarle (cuando tienen relación con el coacusado), implicaría una vulneración al debido proceso y al “derecho” a la inocencia; puesto que, no puede ser juzgada con pruebas ajenas a su persona.
2) Denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicción al otorgar credibilidad y aceptación a los fundamentos de la Sentencia, omitiendo deliberar en el fondo al declarar improcedente la alzada y confirmar la Sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, ya que considera que se debió anular la Sentencia, porque contiene una mera relación de los hechos, sin fundamento jurídico aplicable y una decisión infundada haciendo referencia a las circunstancias fácticas del hecho delictivo, afirmando que tenía conocimiento del encendido del motor del Volvo y por las constantes llamadas desde horas “21:00 a 5:00”, las cuales niega, aduciendo que en esa época no contaba con celular, por lo que señala que se incumplió el art. 124 del CPP.
3) Arguye que existe una valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] extrañando una valoración individual e integral de las pruebas introducidas a juicio, refiriendo que los testigos no son presenciales y que atestaron hechos inexistentes o no acreditados, aseverando que su prueba de descargo demuestra su personalidad e inocencia. Asimismo, señala que al haber basado la decisión de aplicar la pena sobre un hecho no acreditado de acuerdo al art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, no se reparó nada continuando con la mala aplicación de las normas jurídicas adjetivas, aduciendo que en la Resolución impugnada se efectúa una descripción del concepto de dolo que no es coherente con los antecedentes del caso.
Por último, en el otrosí del memorial, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero, 461 de 24 de agosto, 457/04 de 23 de agosto y 109 de 01 de marzo todos de 2004 y 177 de 27 de mayo de 2005.
II.2. Recurso de casación de Eulogio Oraqueni Callisaya.
El Auto de Vista y la Sentencia, se encuentran debidamente “aplicadas” (sic); empero advierte, que la condena que le corresponde a la acusada era de cinco años de acuerdo al art. 326 inc. 5) del CP, aduciendo con relación a los agravios expuestos por la acusada, que: a) No ha justificado los errores in judicando o in procedendo, realizando alusiones subjetivas, que en cuanto a la falta de notificación con el auto de apertura de juicio debió ser reclamado oportunamente, habiendo precluído su derecho, demostrándose la autoría de Elsa Quispe Llante; puesto que, era la única inquilina que conocía los móviles para la comisión del hecho lo cual, fue corroborado por los testigos de cargo, prueba que considera fue valorada correctamente, extrañando al respecto el precedente contradictorio de acuerdo al Auto Supremo 54 de 28 de enero de 2003; b) Asimismo, en cuanto a las llamadas realizadas por la acusada, asegura que según el extracto de estas, mantuvo contacto con su esposo y por las atestaciones de cargo la acusada arrojó su celular al barro para deshacerse del mismo, siendo recuperado el chip para la obtención de sus contactos; c) Afirma, que el co-imputado Gualberto Plata Quispe fugó y que al indicar la acusada que fue sentenciada con prueba ajena es desvirtuada al haber respondido afirmativamente a un cuestionamiento al respecto; concluyendo que la acusada no expuso con claridad la violación de las normas sustantivas ni explicó en qué consisten las mismas de conformidad al Auto Supremo 249 de 4 de agosto de 2008; y d) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba (art. 370 inc. 5 del CPP) y que la Sentencia se base en hechos inexistentes, advierte el incumplimiento de los requisitos para el planteamiento del recurso de casación de acuerdo al Auto Supremo 168 de 23 de febrero de 2007.
Finalmente, en el otrosí segundo del recurso formulado el recurrente citó los Autos Supremos 54 de 28 de enero de 2003, 168 de 23 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 79 de 31 de enero de 2007, 73 de 12 de febrero de 2008 y 249 de 4 de agosto de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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