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TSJ

AS/0564/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 564/2015-RA

Sucre, 31 de agosto de 2015

Expediente : Tarija 44/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Joel Vargas Pozo

Delito : Violación de Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs. 158 a 169, Joel Vargas Pozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio, de fs. 144 a 147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Joel Vargas Pozo, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 8 vta.) y particular (fs. 36 a 38), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 20/2014 de 14 de noviembre (fs. 105 a 112), el Tribunal Segundo de Sentencia Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Joel Vargas Pozo, autor de la comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, en grado de Tentativa, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis en relación al 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joel Vargas Pozo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 a 124 vta.), resuelto por Auto de Vista 24/2015 de 16 de junio (fs. 144 a 147 vta.); pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 02 de julio de 2015 (fs. 149 vta.), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 158 a 169, se extraen los siguientes motivos:

A manera de preámbulo, citando los Autos Supremos 318/2013-RA de 6 de diciembre y 386/2012, argumenta que procede la revisión excepcional y eventual de oficio de parte de este Tribunal, ante la existencia de defectos absolutos procesales o vicios de la sentencia insubsanables, conforme a las previsiones insertas en los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que asevera existen en el presente caso, como primer motivo expresa que sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en el que incurrió el Tribunal de mérito, con el fundamento de que los elementos de prueba que cursan en su caso no fueron valorados en base a la sana crítica, la lógica y la experiencia, vulnerando el art. 173 del CPP; y, que los arts. 8 y 9 del CP, fueron interpretados con diferentes alcances y componentes, sin considerar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte civil fueron insuficientes para generar convicción sobre los elementos configurativos de la tentativa en el hecho de violación que le atribuyen, el Tribunal de alzada, en el considerando II.2 del Auto de Vista impugnado, se limitó a efectuar una simple relación y transcripción de los hechos “prescritos” en la Sentencia, confirmándola, expresando únicamente que “…se tiene como elemento externo que hubiera impedido la consumación de la violación el sonido de un motor” (sic); y, en el considerando II.3, de forma limitada e infundada tomó por válida las aseveraciones del inferior, sobre que el hecho no se consumó porque un motorizado habría sido el elemento externo que impidió la ejecución del hecho antijurídico, provocando que se dé a la fuga, apreciaciones en las que –a decir el recurrente- no se realizó un análisis objetivo, lo que tilda de lesivo al debido proceso y la presunción de inocencia como derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 6 del CPP; a cuyo efecto concluye que al no haberse probado la causa ajena o interrupción externa a la consumación del delito endilgado, corresponde aplicar lo establecido en el art. 9 del CPP, debido a que constituyó su voluntad el no perpetrar el presunto hecho de violación, determinación unilateral que debe ir en su beneficio, más aún si de la misma prueba advierte que la víctima se encontraba sola e indefensa tendiéndose que no existía barrera física alguna que impida la ejecución del hecho procesado.

Al efecto cita como doctrina legal aplicable, los Autos Supremos 148/2013 de 10 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre y 42/2014 de 26 de febrero.

Como segundo motivo, previa referencia a que el Auto de Vista recurrido vulnera de manera flagrante los principios de legalidad y el derecho-garantía-principio del debido proceso, los derechos a la legalidad de la prueba y de la valoración razonable de la prueba, afirma que en apelación restringida adujo que la Sentencia se basó en suposiciones inverosímiles y prueba que no fue incorporada a juicio oral, público y contradictorio, asegurando que con referencia a lo concluido por el Médico Forense sobre la imposibilidad de determinar que los frotamientos supuestamente efectuados sobre la víctima, hubieran sido producidos por un miembro viril erecto, requiriéndose para tal efecto la realización de un análisis científico sobre los hisopos que fueron colectados en la revisión de la víctima, este examen que no fue realizado y menos aportado por los acusadores, por lo que deduce que no pudo establecerse que el hecho haya ocurrido, mucho menos las circunstancias, añadiendo que la declaración informativa efectuada por la víctima en la cámara Gessell, crea duda sobre la existencia del hecho, al contradecirse con las declaraciones de los “dos primeros testigo” (sic) y las aseveraciones de la Médico Forense, extremos sobre los que no se pronunció el Tribunal de alzada y “DA POR BIEN HECHO NUEVAMENTE LOS INFUNDADOS TRANSCRITOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), a cuyo efecto describe los fundamentos del considerando II.4 del Auto de Vista recurrido, en los que se estableció cuál su intención en el desarrollo de los hechos y que la supuesta narración uniforme de la víctima es suficiente para acreditar su estado emocional. Asimismo, sobre su denuncia realizada en alzada sobre la no demostración de la edad de la víctima con documento idóneo, por cuanto el Tribunal de Sentencia consideró que era suficiente la copia del documento de identidad y la apreciación de sus características físicas, corporales o fisiológicas a momento de prestar su declaración; respecto a que su responsabilidad fue demostrada por la “personalidad” que hubiera manifestado al momento de su aprehensión, extremo no demostrado en juicio, por cuanto lo único que hizo a tiempo de su aprehensión fue preguntar por qué lo estaban agarrando, extremo acorde a la declaración el policía Ariel Vargas; y, con relación a haber hecho uso de su derecho constitucional de guardar silencio en juicio oral, respecto a lo cual el Tribunal de mérito basó la condena sobre declaraciones que él habría efectuado sin la presencia de su abogado defensor, vulnerando el principio de inocencia el derecho de guardar silencio, presunción de inocencia y principio de inmediación del a prueba, los referidos extremos fueron igualmente soslayados por el Auto de Vista recurrido, en desmedro de sus derechos, habiendo efectuado en el considerando II.4 citado, una vaga referencia (efectúa su transcripción). Añade, consideraciones respecto a los alcances de la libre valoración de la prueba, citando los Autos Supremos 199/2013, 89/2013 de 28 de marzo y 193/2013 de 11 de julio, los dos últimos como precedentes contradictorios.

Como tercer motivo, argumenta que sobre su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de las pruebas consistentes en las documentales signadas como MP7, MP6 y MP4; el Tribunal de alzada sopesó de manera indebida, soslayando los reclamos cuestionados en la apelación restringida, al no pronunciarse sobre las pruebas cuestionadas, pretendiendo con este actuar distorsionar de manera arbitraria lo previsto en la norma adjetiva penal, refiriendo: “no tener facultad para revalorizar prueba, por ser una facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, desde el momento en que se instaló el juicio, dejando de esta forma que los tribunales de instancia violente derechos constitucionales, ante semejante arbitrariedad” (sic), alega además, que no se valoró las circunstancias a favor del recurrente para la aplicación del principio in dubio pro reo, con relación a la data de los eritemas identificados en los labios menores y mayores de la víctima contenida en el certificado médico forense efectuado por Walter Flores Espinoza, incumpliendo su obligación de fundamentar y resolver lo denunciado en su recurso de apelación restringida; vulnerando derechos al debido proceso y principio de inmediación como defectos absolutos; sobre este agravio invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 386/2012 de 21 de diciembre, 27/2013 de 8 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Joel Vargas Pozo
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2015AS/0564/2015-RAFuente oficial