Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 564/2016-RA
Sucre, 02 de agosto de 2016
Expediente : Potosí 17/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Héctor Gerónimo Llave Poquechoque
Delito : Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 501 a 518 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril fs. 434 a 441, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP) y Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2015 de 13 de mayo (fs. 227 a 234 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 437), resuelto por Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 10 de mayo de 2016 (fs. 461), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que cumplió con todos los requisitos para someterse al juicio abreviado y pese de la solicitud; y, acuerdo arribado con el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio negó la aplicación de dicho juicio abreviado, en base al parágrafo tercero del art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución que carece de fundamentación jurídica, ya que no expresa los motivos de hecho y derechos por los cuales negó el petitorio, desconociendo así la Sentencia Constitucional 1303/2014 de 30 de junio, pues era posible presentar la solicitud de juicio abreviado antes de la emisión de la Sentencia; por lo que, correspondía al Tribunal de juicio en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso la admisión de la mencionada solicitud por cuanto la solución del problema penal le resultaba altamente favorable; por lo que, considera que se vulnero su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación conforme establece la Sentencia Constitucional 23/2015-S-1, similar acción asumió el Tribunal de apelación realizando la misma transcripción del Auto del Tribunal de juicio concluyendo que el agravio denunciado resulta infundado, sin mayor fundamentación jurídica contraviniendo los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, constituyéndose el Auto de Vista una resolución arbitraria, invoca como precedente el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, indicando que las resoluciones impugnadas contradicen dicho precedente al no encontrarse fundamentadas ni motivadas.
2) Denuncia violación a los arts. 13, 167, 169 y 172 del CPP y consecuente lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que mediante resoluciones ilegales fueron declaradas improbadas los incidentes de exclusión probatoria; por lo que, varias pruebas hubiesen sido obtenidas vulnerando el código adjetivo; por cuanto, la Resolución de 11 de mayo de 2015 que dispone su incorporación al juicio oral resulta arbitraria e ilegal; sin embargo de ello, este aspecto fue denunciado al Tribunal de alzada quienes por Auto de Vista 13/2016 se pronuncian de manera ultra petita ya que revalorizo prueba pese de estar prohibido conforme establece el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, e inobservó las normas de obtención de la prueba conforme al Auto Supremo 14/2013 RRC de 6 de febrero, vulnerando así sus derechos constitucionales.
3) El Tribunal de juicio, incurrió en desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el art. 359 del CPP; por cuanto, no hubiese valorado la prueba de la defensa, procediendo inclusive a declarar ilegal una prueba que fue ofrecida e introducida en el juicio oral, la cual debió ser valorada ya sea positiva o negativamente vulnerando el debido proceso conforme establece el Auto Supremo 434/2009, denotando una total imparcialidad incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, pues la prueba P-D7 acreditaba que el hecho juzgado fue montado; sin embargo, una vez apelada esta situación, el Auto de Vista en su quinta conclusión y vulnerando el derecho a la defensa, considera que dicha prueba no tiene trascendencia, pese de que las pruebas P-D2 y P-D4 ambas del 29 de abril de 2014 que fueron anuladas; por lo que, estos medios probatorios no debieron ser valorados mucho menos servir de fundamento para la Sentencia, aclara que sobre este aspecto en el recurso de apelación restringida invoco el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, misma que contradice el Auto de Vista impugnado; por cuanto, en su razonamiento estableció que la proposición y ofrecimiento de la prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el derecho de producir y presentar prueba amplia; sin embargo, insiste que la prueba PD7 debió ser valorada.
4) En el recurso de apelación restringida se denunció la contradictoria fundamentación de la Sentencia, conforme a los establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista en su sexta conclusión, responde dicha denuncia sin una fundamentación clara y expresa vulnerando el debido proceso y el Auto Supremo 130/2014-RRc de 22 de abril , pues no estableció si el Tribunal de Juicio al valorar la prueba testifical de Mario Apaza incurrió o no en contradicción, limitándose únicamente a señalar que el imputado en su calidad de Fiscal de Materia fue sorprendido recibiendo dinero; invoca también el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, con relación a la motivación de las resoluciones y que a decir del recurrente contradice el Auto de Vista, ya que el mismo no se encuentra fundamentado ni motivado.
5) Alega que en la apelación restringida (pág. 12 a 14 vta.), invocó como agravio incongruencia de la Sentencia entre lo probado y las conclusiones de la misma, ya que en el apartado VI de FUNDAMENTACION JURIDICA, está construida en razón de contradicciones; sin embargo, el Tribunal de apelación no respondió en absoluto este reclamo, incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando el art. 398 del CPP y en franca contradicción a los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 164/2012 de 4 de julio, ya que el Auto de Vista omitió referirse al motivo apelado.
6) En la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en su fundamentación, ya que no explico de que forma el imputado actuó con dolo; sin embargo, el Auto de Vista en séptima conclusión no responde el motivo denunciado, sino resulta remisivo a la fundamentación de la cuarta conclusión del Auto de Vista, lo que implica que no existe una respuesta en los términos del recurso de apelación restringida vulnerando así el derecho a la defensa porque tiene derecho a impugnar y tener respuesta de la misma invoca el Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 297/2012-RRC del 20 de noviembre, que resulta contradictorio al Auto de Vista, ya que el mismo no explica las razones de su decisión asumido en apego al principio de congruencia y además, debe responder de manera fundamentada cada uno de los puntos apelados.
7) En la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; sin embargo, no responde si el Tribunal de Juicio aplico de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamento si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista; por cuanto, no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia.
8) El Tribunal de apelación en la novena conclusión, no ejercito la valoración de la prueba testifical de descargo del testigo Gualberto Quiolla Quispe, conforme a las reglas previstas en los arts. 171, 173 y 359 del CPP; es decir, si el ejercicio de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio fue de manera individual, conjunta y armónica asignándole el valor legal a cada una de ellas, si las mismas generaron certeza y convicción para concluir en la condena del acusado; invoca el Auto de Vista 65/2014 de 12 de marzo, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca y el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, indicando que el Auto de Vista contradice dicho precedente porque no ejerció el control de la valoración de la prueba.
9) Señala que el Tribunal de alzada en la décima conclusión, respecto a la prueba P-D7, remitió su respuesta otra conclusión que no tiene relación con el objeto impugnado, dejándole en indefensión puesto que la prueba cuestionada era determinante para establecer que en el caso de autos no existió flagrancia, aclara que al respecto invocó en su recurso de apelación restringida el AS 408/2013 de 30 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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