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TSJ

AS/0564/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 564/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 61/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Macario Heredia Bastos y otro

Delitos : Allanamiento de Domicilio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de abril de 2017, cursante de fs. 1396 a 1401 vta., Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6 de 10 de marzo de 2017, de fs. 1361 a 1374, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adrián Castedo Valdés contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por el arts. 298, 358 inc. 5), 223, 226 bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2 de 14 de marzo de 2016 (fs. 1277 a 1287 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de obrados formulado por la defensa de los imputados; y, declaró a Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio, autores y culpables de la comisión de los delitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 358, 223 y 132 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión y al pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas al Estado, siendo absueltos de los delitos de Allanamiento de Domicilio y de Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio (fs. 1295 a 1304) y el acusador particular Adrián Castedo Valdés (fs. 1305 a 1314 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 06 de 10 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmo la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de abril de 2017 (fs. 1377 y 1378), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa descripción de los agravios, los recurrentes afirman que el Auto de Vista recurrido, conculca flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales referidos al principio de legalidad, debido proceso, igualdad de partes y tutela judicial efectiva al confirmar la inicial sentencia emitida por el Tribunal de mérito, sin realizar una correcta fundamentación fáctica y legal de los hechos acontecidos.

1) Concretan que, con relación a la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración individual de las pruebas judicializadas en juicio oral, no dio un valor individual a cada elemento probatorio para posteriormente realizar una nueva valoración intelectiva de manera conjunta con la totalidad de la comunidad de prueba acumulada, en el Auto de Vista recurrido, considerando séptimo, se asevera que en la Sentencia se estableció como hecho probado que el 28 de octubre de 2013, habrían ingresado de manera ilegal a la propiedad “La Gloria”, del acusador particular, Adrián Castedo Valdés, aseveración que refuerza más su inocencia por cuanto, el Tribunal inferior, en ningún momento declaró probado su ingreso a la propiedad referida, por cuanto declaró su absolución con relación al delito de Allanamiento de Domicilio.

Los de alzada, igualmente sostienen que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de las pruebas ofrecidas, pero en ningún acápite del Auto de Vista se manifestaron sobre lo cuestionado en el recurso de apelación restringida referido a la valoración individual y conjunta de la prueba ofrecida en juicio e incorporada a la Sentencia, constituyendo una incongruencia omisiva que la torna invalorable. Citan como precedentes contradictorios las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto y “0871/2010-R de la misma fecha” (sic), que aseveran también fueron invocados a tiempo de interponer su recuro de apelación restringida.

2) Con relación a lo observado y denunciado sobre la proposición del testigo Juan Manufle Vargas en la acusación particular, que posteriormente en el transcurso del verificativo del juicio oral, el acusador particular presentó un memorial corrigiendo el nombre del testigo, los Vocales de apelación, sostuvieron que no hay transgresión al procedimiento penal ni mucho menos al art. 342 del CPP, puesto que “No existe normativa alguna que indique que no se pueda complementar nombre o datos de los testigos den la acusación”, no obstante la norma procesal citada es clara y refiere que la acusación es la base del juicio oral; además, el Tribunal de alzada, no realiza mayor fundamentación de los parámetros legales que validan tal aseveración, en contraposición de la exigencia de motivación suficiente que obliga su ordenamiento jurídico.

3) Denunciaron las reiteradas suspensiones del juicio oral que prolongaron su realización por el lapso de más de 6 meses hasta el pronunciamiento de una

Sentencia, conculcando de manera sistemática los principios de concentración e inmediación, postulados axiológicos y pilares fundamentales del garantismo penal fragmentados en la realización del juicio oral, que dan una unidad de actos, que a decir del Auto de Vista recurrido, las audiencias de suspensión fueron debidamente justificadas y que ello no involucra la lesión de los principios, lo que consideran es vulnerante de los precedentes constitucionales ya definidos por el Tribunal Constitucional, siendo contradictorio lo manifestado por el Tribunal de apelación con la uniformidad de las Sentencias constitucionales y precedentes contradictorios, como el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero.

4) Con relación a lo señalado en el Auto de Vista recurrido, respecto a la negativa del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por cuanto consta, que no obstante la notificación personal de la Fiscal de Materia con la solicitud de pruebas de cargo, ésta no presentó las mismas dentro del plazo legal, por lo que se presentó dicho incidente en juicio; sin embargo, fue diferida su resolución a Sentencia, lo que tachan de irregular puesto que la naturaleza del mismo versaba sobre la prueba de cargo y si ésta ya estaba judicializándose en juicio, el Tribunal de Sentencia adelantó criterio sobre su rechazo. El argumento estaba referido a que dada la distancia entre las localidades de Puerto Suárez y San José de Chiquitos, resultaba justificable, lo que no es cierto ni constituye un razonamiento legal al tenor de lo que establece el art. 130 del CPP, lo que implica que al permitir judicializar la prueba física presentada por el Ministerio Público fuera del plazo previsto, constituye una irregularidad que debió ser subsanada por el Tribunal de apelación, aspecto que no concurre y que al contrario se dio apariencia de legalidad a un razonamiento contrario a la ley, por cuanto en el octavo considerando, la Resolución de alzada, argumentó que consideraba que al haberse rechazado el referido incidente, se falló correctamente, por cuanto se aplicó de forma fundamentada y por analogía el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece la ampliación del término en razón a la distancia, lo que no se ajusta a los parámetros de legalidad y debido proceso, ya que la uniforme jurisprudencia estableció de manera clara y uniforme que, la aplicación analógica del derecho procesal civil no es permitida en el proceso penal ya que destruye el principio de legalidad, citada en la SC 210/2008 de 16 de agosto, que además establece que, según el art. 130 del CPP, los plazos no pueden ser prorrogados; en consecuencia, el Tribunal de mérito, al momento de resolver el incidente planteado actuó fuera de ley y haciendo caso omiso a lo que manda dicha sentencia constitucional y el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el Auto de Vista, no sólo aplicó por analogía normas procedimentales del Código Procesal Civil sino además lo hizo de la norma Adjetiva Civil abrogada.

5) En cuanto a lo explicado en el Auto de Vista impugnado, sobre que se los tendría plenamente individualizados como autores, mediante las diversas testificales e informes presentados por la ABT y que el Tribunal no encontró ninguna contradicción en las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, aclaran que dichas declaraciones son totalmente contradictorias ya que los testigos de cargo refieren hechos totalmente distintos en cuanto a quienes se encontraban en el lugar del hecho el día en que efectivos del Regimiento Montes y personeros de la ABT como el querellante se constituyeron a la propiedad “La Gloria”, así como sobre las circunstancias de los hechos, omitiendo lo establecido en el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, respecto a lo cual afirman que el Tribunal de alzada debe realizar la valoración y emitir su Auto de Vista conforme los antecedentes del proceso y todos los actos realizados en el mismo ya que lo contrario recae en un defecto de nulidad, por cuanto el juzgador no puede realizar una disposición sin tener un conocimiento claro, preciso y real sobre los antecedentes del proceso, los incidentes ocurridos dentro del mismo y su resolución.

Además, el Tribunal de alzada, en cuanto a la prueba de la acusación particular Nº 13, indicó que no se constata ni se evidencia que dicha prueba haya sido excluida en algún momento del periodo de debates, hecho falso ya que del CD librado por Secretaría del Tribunal de Sentencia, está claramente sentado el hecho de que dicha prueba sí fue excluida por esta parte y de manera ilegal fue introducida a la Sentencia dentro de los elementos de prueba que, a decir del Tribunal de mérito, generó convicción en los mismos sobre la comisión de los ilícitos acusados.

6) Con relación a lo manifestado en el Auto de Vista en relación a la impugnación sobre las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, Nº 5 y 10, consistentes en las declaraciones informativas de Carmen Egüez Rendón y José Luis Flores Montero, correspondientemente, el Tribunal de apelación, afirmó que su defensa no se opuso en ningún momento a la lectura de dichas declaraciones, hecho por demás falso, ya que como parte acusada se reclamó sobre el hecho de que se lea la declaración informativa policial de la testigo de cargo Carmen Egüez Rendón y de igual forma, tal como admite dicho Tribunal, en el mismo punto se solicitó su exclusión y aunque es derecho de ellos, solicitar la exclusión probatoria de manera conjunta sin que de ello resulte un rechazo infundado, esta parte a momento de plantear dicha exclusión indicó que dicho acto vulneraría el principio de contradicción que rige el procedimiento penal, a lo que el Tribunal de mérito hizo caso omiso y rechazó su incidente, ordenando la lectura de la declaración

En calidad de precedentes contradictorios, cita los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 418/2013 de 30 de agosto, 617/2007 de 24 de noviembre, 268/2012 de 24 de octubre, 161/2012 de 17 de julio, 176/10 de 26 de abril de 2010, 005/07 de 26 de enero, 037/07 de 27 de enero de 2007, 217/2014-RRC de 4 de junio, 192/2013 de 11 de julio; y, SSCC 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1167/2015-S3 de 16 de noviembre, 0871/2010-R, 1662/2012 de 1 de octubre y 210/2008 de 16 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Macario Heredia Bastos y otro
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0564/2017-RAFuente oficial