Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 564/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente : Pando 8/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Richard Henry Ortega Mondaca
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 118 a 122 vta., Richard Henry Ortega Mondaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de enero del 2018, de fs. 110 a 111, pronunciado por la Sala Penal Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 38/2016 de 19 de septiembre (fs. 24 a 31), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Richard Henry Ortega Mondaca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, disponiendo además en cumplimiento del art. 149 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), la aplicación de tratamiento psicológico para el imputado durante el tiempo que los especialistas consideren pertinente, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Henry Ortega Mondaca (fs. 50 a 53 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017 (fs. 77 a 79), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 897/2017-RRC de 14 de noviembre (fs. 100 a 103 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 29 de enero del 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de marzo del 2018 (fs. 114), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación transgredió el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al limitarse a describir los argumentos de su recurso de alzada, sin valorar los mismos, dejándolo en indefensión porque no se tiene conocimiento de las razones que tuvo el Tribunal de alzada para declarar improcedente la apelación restringida, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tutelados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al respecto detalla los argumentos en los cuales fundó la existencia de los defectos de sentencia, previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; finalizando que, al respecto el Tribunal de apelación manifestó que el padre de las víctimas autorizó al acusado quedarse en su casa pero no para que duerma con las menores, sino en otro ambiente, aspecto sobre el cual las víctimas habrían relatado cómo el acusado se traspasaba al ambiente donde ellas estaban; empero, respecto a cómo trancaban la puerta donde se quedaba el acusado, los jueces habrían manifestado que existe contradicción; valoración realizada por el Tribunal de mérito, que el Tribunal de apelación no podría cambiar. Argumento de alzada que el acusado refiere resultaría ser insuficiente y lesiva a sus derechos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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