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AS/0564/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

Precisa el recurrente que el demandante fue retirado de manera justificada de su fuente laboral con arreglo al art. 16 inc. a) y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su DRLGT, pues en su desarrolló laboral se han efectuado pagos en demasía por la provisión de materia prima, se han realizado ...

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 564

Sucre, 30 de Octubre de 2018

Expediente : 304/2017

Demandante : José Guido Luna Pizarro.

Demandado : Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A.

Materia : Beneficios Sociales.

Distrito : La Paz.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., cursante a fs. 498 a 500 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 304-A de fecha 21 de julio de 2017 a fs. 515 a 515 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por José Guido Luna Pizarro; el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 221 de fecha 03 de octubre de 2015, cursante a fs. 479 a 481 vta., declarando probada la demanda, determinando que la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Desahucio, indemnización, vacaciones 25 días, aguinaldo de 10 meses y 2 días, y sueldo de 2 días, la suma total de Bs. 141,132.93 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS 93/ BOLIVIANOS).

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 484 a 485 vta., por Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, cursante a fs. 496 a 496 vta., que confirma la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2016 que erróneamente figura como el año 2015.

Ante la determinación del Auto de Vista, Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 116 de fecha 07 de julio de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, errónea aplicación del art. 16 inc. a) y e) de la LGT y art. 9 del DRLGT e infracción a las disposiciones del art. 150, 151, 158 y 202 del CPT, bajo los siguientes argumentos:

En la forma:

La recurrente afirma que de la simple lectura del Auto de Vista, se puede establecer que el mismo es omisivo, pues el mismo no se pronuncia sobre la totalidad de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, el Auto de Vista delimita lo que los Vocales consideran como agravios y no consideraran otros agravios denunciados, como la contradicción de la sentencia, el retiro justificado y su alcance, las infracciones de los art. 150, 158 y 202 del Código Procesal del Trabajó, la ausencia de valoración de la prueba y las inconductas en la que incurrió el demandante, lo cual conlleva una vulneración al debido proceso y al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, por lo cual denuncia la vulneración de los arts. 115 y 117 de la CPE.

En el fondo:

La recurrente sostiene en el fondo que el Auto de Vista recurrido, contraviene disposiciones legales sustantivas en materia laboral, conforme a los siguientes fundamentos:

1.- Precisa que el demandante fue retirado de manera justificada de su fuente laboral con arreglo al art. 16 inc. a) y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su DRLGT, pues en su desarrolló laboral se han efectuado pagos en demasía por la provisión de materia prima, se han realizado pagos al margen de lo establecido en los contratos de compra venta también de materia prima y de provisión de servicios; situaciones que fueron evidenciadas del cotejo de la documentación correspondiente y de los informes de auditoría que cuenta con la documentación de respaldo; empero el Tribunal de alzada, no hubiera valorado dichos elementos de prueba al considerar que los mismos son unilaterales, sin considerar el principio de verdad material, pues dicha prueba demostraba sin lugar a dudas, la inconducta del actor, y la causal de su retiro.

2.- Indica que las previsiones del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, no están catalogadas como causales de retiro, sino como causales de inviabilidad del pago de beneficios sociales, y en este proceso no se discute criterios de estabilidad laboral, sino lo que busca, es calificar las inconductas de inviabilidad de pago de beneficios sociales, y para ello, no se requiere de la confirmación de las mismas, en proceso separado.

3.- Señala que el Tribunal de alzada, no ha valorado prueba aportada por su parte cursante a fs. 46 a 303, limitándose en señalar que no se consideran los informe de auditoría; sin embargo, no ha valorado los extractos de cuentas que denuestan el desvió de recursos, los comprobantes de pago en demasía a proveedores y menos los contratos que acreditan los verdaderos precios que eran aplicables, la confesión presunta del demandante, los cheques, papeletas contables y otros que cursan en el expediente; este extremo demuestra infracción de las disposiciones legales contenidas por los art. 150, 151 158 del CPT.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma se ANULE el Auto de Vista recurrido, y en caso de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, se CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

La parte actora, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 503 a 504 de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
José Guido Luna Pizarro.
Demandado
Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A.
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 265.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0564/2018Fuente oficial