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TSJReiteradora

AS/0564/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente Infiere que a través de sus testigos y de la parte adversa, demostró que los demandados no se encontraban en posesión del inmueble objeto de la litis durante los últimos veinte años y su persona estuvo en posesión pública, pacífica y continua por más de veinte años, por lo que corres...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 564/2019

Fecha: 06 de junio de 2019

Expediente: CH-4-19-S

Partes: Mario Vargas Rodriguez c/Valentin Vargas Rodriguez y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 933 a 939, interpuesto por Mario Vargas Rodríguez contra el Auto de Vista Nº SCCI-0324/2018 de 19 de noviembre cursante de fs. 927 a 931 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Valentin Vargas Rodriguez, Daniela Vargas Saloma, Dayan Miguel Vargas Saloma y Sandra Melina Marquez, el Auto de concesión de fs. 954, el Auto Supremo de admisión N° 15/2019-RA de fs. 958 a 959 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 32/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 857 a 870, declarando PROBADA EN PARTE la demanda planteada por Mario Vargas Rodriguez respecto al predio de propiedad de Valentin Vargas Rodriguez e IMPROBADA respecto de a los predios de Dayan Miguel Vargas Saloma y Sandra Melina Marquez y Daniela Vargas Saloma, en consecuencia declaro propietario al demandante sobre el inmueble ubicado en calle Pucarita de la localidad de Camargo con una superficie de 76.95 m2.

Contra esta determinación, Valentin y Mario Vargas Rodriguez, interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 875 a 893 y de fs. 894 a 900 respectivamente, resueltos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0324/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 927 a 931 vta., por el cual REVOCO EN PARTE la sentencia impugnada; y, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión interpuesta por Mario Vargas Rodriguez, manteniendo incólume el resto de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Sobre la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil, entretanto no sea expulsado del ordenamiento jurídico civil, sigue en vigencia de acuerdo al art. 4 de la Ley Nº 254 del Código Procesal Constitucional.

En cuanto a la aplicación del Código Civil actual y no el Código Civil Santa Cruz, al estar invocado una posesión del inmueble a partir de 1964, refiere que sus peticiones deben estar dentro del marco de la lealtad procesal prevista en el art. 3.II y 62 num. 1) de la Ley Nº 439, que al momento de subsanar la demanda el actor manifestó que la posesión la ejerció desde 1998 y transcurrieron más de los 10 años, por lo que al haberse admitido así la demanda sería inviable su petición de aplicación del Código Civil Santa Cruz.

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, señala que el resultado negativo o parcial no es motivo de nulidad procesal.

Sobre la apelación formulada por Valentin Vargas Rodríguez respecto a la acusación de mala valoración de la prueba y además de no haberse cumplido con la posesión pacifica para proceder a la usucapión, de la revisión de los títulos de propiedad señala que Justino Vargas y Pascuala Rodriguez de Vargas, progenitores de Mario, Paulina, Juan, Valentín, Miguel y Flora, todos Vargas Rodriguez compraron el inmueble a nombre de los señalados, el 24 de agosto de 1959, protocolizado el 29 de diciembre de 1959 registrado en Derechos Reales el 15 de noviembre de 1983, migrado al folio real matricula Nº 1071010002421, asiento A-1 de titularidad de dominio de 9 de marzo de 2009, es por ello que el inicio del cómputo de la usucapión en contra de los titulares del derecho para ser demandados en su condición de últimos propietarios, por cuanto el demandante no figuró como titular del inmueble y le nace el derecho de demandar la usucapión extraordinaria contra los últimos titulares es decir Mario, Paulina, Juan; Valentin, Miguel y Flora, todos Vargas Rodriguez, de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, y si la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2017 no transcurrieron los 10 años, sólo 8 años, por lo que no existiría el tiempo exigido por el art. 138 del mismo cuerpo legal.

Asimismo el Tribunal Ad quem señala que los documentos de fs. 447 a 448 suscritos entre el actor y los demandados Paulina, Juan Valentin, Miguel y Flora Vargas Rodriguez, efectúan una división y partición del inmueble de la litis en octubre de 2009 donde refieren que adquirieron el año 1959 y a partir de esa fecha han mantenido el inmueble en forma indivisa al demandante se le asigna el lote Nº 3 con una extensión de 66 m2., con reconocimiento expreso desaparece cualesquier posesión anterior en virtud de los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, y se inicia a partir de esa fecha un nuevo cómputo de la prescripción extintiva para los propietarios y adquisitiva para el demandante, que tiene fuerza probatoria no oponible a terceros según el art. 1292 del Código Civil, por lo que concluye que no existirá el tiempo necesario para usucapir.

En cuanto a la apelación de forma de Mario Vargas Rodríguez sobre la falta de motivación y fundamentación, considera que no es evidente la denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia entre la parte considerativa y resolutiva en el punto 2 inc. c) de la sentencia, al igual que la declaratoria de estar probada en parte y no en la totalidad demandada, asimismo al no existir un tiempo fijado por ley para la procedencia de la usucapión, con apoyo de la prueba documental existente en el expediente que por el principio de mancomunidad de la prueba pertenecen al proceso y no a las partes, habiéndose realizado una nueva valoración de las pruebas decisorias para viabilizar o no la pretensión del demandante de la usucapión extraordinaria decenal.

Añade que la parte demandante por documento de fs. 447 a 448 de octubre de 2009 reconoce el derecho propietario en lo indiviso de Paulina, Juan, Valentin, Miguel y Flora Vargas Rodriguez a partir de 1959 reconocimiento expreso de derecho propietario hace desaparecer cualesquier posesión anterior por mandato de los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, se inicia a partir de esa fecha un nuevo cómputo de la prescripción extintiva para los propietarios y adquisitiva para el demandante, documental que reitera tiene fuerza probatoria entre sus suscribientes de acuerdo al art. 1292 del Código Civil, habiendo transcurrido sólo 10 años, exigido por ley, siendo inviable la usucapión pretendida.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1) El auto de vista carece de fundamentación y motivación

El recurrente alega que el fallo de segunda instancia no contiene fundamentación, ni motivación respecto a sus agravios expresados en su recurso de apelación de fs. 912 a 915, actitud que considera reprochable encontrándose dentro del art. 220.III num. 2 de la Ley Nº 439, pasando por alto las pretensiones del proceso y que reclamo oportunamente en infracción también del art. 265 del Código Procesal Civil.

2) El auto de vista es impreciso, ambiguo, incongruente, inconsistente.

Arguye también que la resolución recurrida es imprecisa, ambigua, incongruente, inconsistente, carente de motivación y fundamentos de sustento en la parte resolutiva, haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Nros 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1289/2010-R y 0275/2012-R y los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, 105, 106 y 108 del Código Procesal Civil; y, art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma que la resolución impugnada debe ser anulada de oficio por no contener decisiones expresas, positivas y precisas, ya que de su lectura en ninguna de sus partes tendría motivación o fundamentación legal sobre aspectos que habría extrañado; no obstante de acuerdo al Código Procesal Civil como la jurisprudencia constitucional, pues considera que toda resolución debe contener una motivación y fundamentación que permita conocer a las partes cual el resultado y motivo que lo llevo a la determinación; sin embargo en el caso de autos además de ser escueto, no consideró que su recurso de apelación fue planteado conforme a ley y no vulnera ningún precepto legal, reiterando que ante esta falta de fundamentación y motivación, se infringió el art. 265.I del código adjetivo civil.

En el fondo:

1) El auto de vista violó todos los preceptos constitucionales y legales.

Denuncia que el fallo recurrido, inobservo que su persona expuso doctrina, jurisprudencia, como contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente, haciendo referencia a los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 nums. 1), 2), 3) y 9), 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, arts. 3 nums. 3), 6) y 12), 15 y 30 nums. 1), 4), 6), 7), 8), 11), 12) y 13) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley Nº 439, concordante con los arts. 2, 3 nums. 2) y 3), 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil, normas que indica son de orden público y de cumplimiento obligatorio, debiendo el Tribunal Ad quem ajustar sus fallos a los principios, derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica y verdad material, por cuanto toda resolución judicial, debe estar debida y legalmente motivada y fundamentada de suerte que las partes, tengan pleno conocimiento del porque se tomó la decisión, lo que asevera no aconteció en el caso de autos, al ser un fallo incompleto que infringió disposiciones constitucionales y legales incumpliéndolos.

2) El Tribunal de alzada quebranto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y de preceptos legales.

Sosteniendo que su recurso de apelación de fs. 894 a 900, cumple con los arts. 256, 257 y siguientes de la Ley Nº 439, habiendo señalado los agravios sin que hayan sido leídos por el Tribunal Ad quem, caso contrario el resultado debió ser otro, como el de declarar probada la demanda en todas sus partes, sin embargo hubo denegación de justicia, vulneración del derecho a la defensa y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, y los preceptos legales que habría citado anteriormente.

3) Infracción del art. 1297 del Código Civil y preceptos legales citados, incurriendo en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba.

Infiere que a través de sus testigos y de la parte adversa, demostró que los demandados no se encontraban en posesión del inmueble objeto de la litis durante los últimos veinte años y su persona estuvo en posesión pública, pacífica y continua por más de veinte años, por lo que correspondía que su demanda sea declarada probada en todas sus partes, en razón a que el Tribunal de alzada se limitó a valorar y apreciar la prueba de fs. 447 a 448, que habría sido objetada de su parte, por carecer de fe, fuerza y eficacia probatoria, puesto que no cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica o judicialmente, debiendo tomarse en cuenta la posesión material del bien inmueble que habría acreditado y que no fue enervada por la parte adversa, sin embargo, el Tribunal de alzada no apreció los otros medios probatorios pese a su reclamo en alzada, al no encontrarse estipulado legalmente que en base al documento objetado corrobore que su posesión pacifica, publica y continuada por más de veinte años, o que haya sido interrumpida, hecho que provocó que el Tribunal Ad quem vulnere los arts. 1286 y 1297 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439.

Por lo que solicita se anule obrados y el auto de vista impugnado; y, se disponga que el Tribunal Tribunal Ad quem emita uno nuevo de acuerdo a los puntos apelados y los datos del proceso o en su defecto se case el auto de vista y se declare probada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria en todas sus partes.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Valentín Vargas Rodríguez, Daniela Vargas Saloma, Dayan Miguel Vargas Saloma y Sandra Melina Marquez, por memorial de fs. 942 a 953 vta., manifestando que no corresponde la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, al respecto observa que en la forma no expreso en que consiste la violación, falsedad o error y en su petitorio final de manera incoherente solicitó se case el auto de vista y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, lo cual hace incongruente el agravio formulado, asimismo advierte que no fijo de forma clara, concreta, precisa cual o cuales fueron los agravios objetivos sufridos por el Auto de Vista impugnado, tampoco indica las normas adjetivas o sustantivas que hubieran sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas por el Tribunal Ad quem o de qué forma debieron interpretarse, falencias que conllevarían la inadmisibilidad del recurso planteado.

Asimismo con relación al recurso de casación en el fondo, señala que incumplió con el art. 274.I. num. 3) de la Ley Nº 439 al no precisar con claridad la ley o leyes infringida, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, omisión que también lo observó en el recurso planteado en la forma, supliendo una debida fundamentación de los agravios, valiéndose de escritos anteriores, sin detallar en qué consisten las vulneración es de manera pertinente, congruente y exhaustiva, por lo que sus alegatos son generales y no contienen o se detienen a hacer un análisis concienzudo del caso en concreto sin efectuar una subsunción y estudio de los hechos, olvidando una técnica recursiva aplicable al caso, pretendiendo suplir la fundamentación con la cita de ciertas normas y diversos fallos cuando debió dar cuenta de los extremos que le hacen al recurso interpuesto, la reproducción de normas y jurisprudencia no pueden suplir a la fundamentación de un recurso considerando que es una acción de pleno derecho, por lo que es carente de certeza y coherencia pues es fruto de improvisación, en ese sentido procede a hacer referencias a algunos medios de prueba que considero decisivos y en particular sostiene que el documento de 6 de octubre de 2009 de fs. 447 a 448 en virtud del art. 510 y siguientes del Código Civil, que no fue dejado sin efecto por acción alguna, documento a través del cual reconocieron la titularidad compartida en copropiedad, comunidad y de forma indivisa, por lo que el actor al haber reconocido su derecho propietario sobre el bien habría renunciado a la prescripción, más aun cuando el tiempo para ejecutar una acción no ha transcurrido a cabalidad de acuerdo al art. 138 del Código Civil, puesto que la presente demanda fue entablada en su contra el 18 de octubre de 2017 resultando 8 años del supuesto goce de derecho posesión del actor sobre el bien inmueble, asimismo proceden a referir la prueba presentada en el caso de autos que consideraron de relevancia para la demostración de la improcedencia de la acción principal, por lo que solicitan se declare la improcedencia del recurso de casación en la forma y se declare infundado en el fondo, siendo concedido el recurso planteado por Auto de fs. 954.

CONSIDERANDO III:

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ERROR MANIFIESTO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Mario Vargas Rodriguez
Demandado
Valentin Vargas Rodriguez y otros.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

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