Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 564/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 54/2017
Parte Acusadora : Dionicia Terceros Aquino
Parte Imputada : Efraín Muriel Medrano y otra
Delito : Despojo
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2017, María Elena Romero Garret, de fs. 731 a 739; y, Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate, de fs. 793 a 805, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 16 de enero de 2017, de fs. 695 a 700, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Dionicia Terceros Aquino contra los recurrentes y Diego Roca Rojas (separado del proceso, tal como consta a fs. 459 y vta.), por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016 (fs. 537 a 552), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Efraín Muriel Medrano, Florencia Zárate y María Elena Romero Garret, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo a los dos primeros la pena de dos años y a la última la sanción de tres años de reclusión, todos sancionados con costas a favor de la parte acusadora.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Elena Romero Garret (fs. 584 a 591 vta.) y Efraín Muriel Romero y Florencia Zárate (fs. 669 a 678 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 6 de 16 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas planteadas; asimismo, improcedentes las apelaciones incidentales de las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, motivando a la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 458/2017-RA de 20 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1. Del recurso de casación de María Elena Romero Garret.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, puesto que se denunció que la Sentencia vulnera el principio de congruencia, conforme a los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, debido a que fue sentenciada por un hecho distinto al que fue acusada, por tanto la Sentencia vulnera el principio de congruencia; situación que genera duda respecto a que dicho fallo se basa en hechos no contemplados en la acusación y que el Juez de mérito de oficio emitió una Sentencia por nuevos hechos que no fueron objeto de debate ni discusión, vulnerando el art. 362 del CPP, que establece la prohibición de condenar por algo que no se acusa; toda vez, que en el presente caso se condena por otro acto, como es la posesión de un inmueble del que gozaría porque tiene parentesco de afinidad con Diego Roca Rojas, hecho que no fue acusado, lo que genera el defecto de la Sentencia, conforme al art. 370 inc. 11) del CPP; denuncias que no merecieron pronunciamiento alguno por el Tribunal de alzada contradiciendo el Autos Supremos 141/2013 de 28 de mayo, invocado en calidad de precedente contradictorio.
Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, en contravención de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, aspecto que fue reclamado puntualmente en el segundo motivo de apelación restringida, denuncia que no mereció pronunciamiento alguno por el Auto de Vista impugnado, situación que contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 250 de 17 de septiembre de 2012, invocados en calidad de precedentes contradictorios.
II.2 Del recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate.
Refieren que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto la denuncia de que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, en contravención de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración probatoria, aspecto que fue reclamado puntualmente en el segundo motivo de apelación restringida, denuncia que no mereció pronunciamiento alguno por el Auto de Vista impugnado, situación que contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 51/2013-RRC de 17 de marzo, invocado en calidad de precedente contradictorio.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se declaren admisibles sus recursos de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 458/2017-RA de 20 de junio, de fs. 813 a 818 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Efraín Muriel Medrano, Florencia Zárate y María Elena Romero Garret, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo a los dos primeros la pena de dos años y a la última la sanción de tres años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:
En la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio refiere que la parte querellante en su acusación de fs. 103 a 104 indica “…que el día SÁBADO 7 DE MAYO DE 2011 a hrs. 09:00 a.m., los ciudadanos MARÍA ELENA ROMERO GARET, DIEGO ROCA ROJAS, EFRAIN MURIEL MEDRANO Y FLORENCIA ZARATE, ingresaron violentamente acompañados de Guarayos y malvivientes y procedieron a DESPOJARNOS de nuestras pertenencias y de nuestra posesión […] se tiene que este mi vendedor Diego Roca habría vendido mi inmueble a los actuales ocupantes de nombre EFRAIN MURIEL MEDRANO Y FLORENCIO ZARATE y todo este hecho delincuencial ya lo han realizado de la misma manera haciéndose costumbre este tipo de actos donde la que organiza todo este ardid maquinado es la señora MARIA ELENA ROMERO GARET, consecuentemente estos avezados ciudadanos, con su accionar violento cometieron antijurídico de DESPOJO que se encuentra tipificado por el art. 351 con relación al art. 20 del Código Penal…” (sic).
Seguidamente destaca las siguientes conclusiones:
Se ha evidenciado que Dionicia Terceros Aquino tiene título de propiedad del lote de terreno signado “el No. 3 Mz.62, bajo la matrícula No. 7012020003980 del registro de propiedad a horas 10:33:45 del día 27/09/2004…” (sic).
Dicho inmueble lo adquirió de Diego Roca Rojas en fecha 19 de agosto de 2004., aspecto que está demostrado por la prueba documental de fs. 8.
Se ha evidenciado que el hecho comisivo del “sábado 7 de mayo de 2011 a hrs. 09:00 a.m., los ciudadanos MARÍA ELENA ROMERO GARET, DIEGO ROCA ROJAS, EFRAIN MURIEL MEDRANO Y FLORENCIA ZARATE” (sic), puesto que se ha despojado mediante violencia de la posesión del citado inmueble “es decir que MARIA ELENA ROMERO GARRET mandaba al grupo denominado GUARAYOS, acto de desposesión por un tercero que tipifica su conducta como delito de despojo…” (sic), asimismo Florencia Zárate manifestaba a la querellante, sus hijos y a su yerno con papeles en mano ser la propietaria del inmueble, ejerciendo violencia moral e intimidación, aspectos demostrados por la declaración testifical de Jhesenia Céspedes Terceros, Wilber Céspedes Terceros y Elvis Rodríguez Vidal, por cuanto Florencia Zárate y Efraín Murien Medrano invadieron y se mantienen a la fecha en el inmueble, sin permitir ejercer el derecho propietario a la legítima dueña, evidenciado por los testigos de descargo Manuel García Machicado, María Masay Viana, Amelia Changaray Taborga y Brian Alejandro Alvarado Romero, también por la inspección ocular que acredita que Efraín Muriel y Florencia Zárate ejercen posesión del inmueble referido con anterioridad privando de ese derecho a la querellante.
II.2 Recurso de apelación restringida de María Elena Romero Garret
La imputada a través de memorial de fs. 584 a 591 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
Denuncia que la Sentencia vulnera el principio de congruencia contraviniendo los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, “…mi persona han sido objeto de condena, por hechos distintos por el que fui acusado…” (sic), teniendo identificado que el hecho acusado fue que “…el día SABADO 7 DE MAYO DEL 2011 a hrs.9:00 am, los ciudadanos MARIA ELENA ROMERO GARET […] ingresaron violentando acompañados de Guarayos y malvivientes y procedieron a DESPOJARNOS de nuestras pertenecías y de nuestra posesión…” (sic); sin embargo, en el dictamen de la Sentencia se llega a condenar por otro hecho distinto “AL QUE FUI ACUSADO” “…Véase que en el caso analizado uno de los testigos menciono que la señora MARIA ELENA ROMERO GARRET actuaba a favor de la señora FLORENCIA ZARATE, quien mostraba la documentación que supuestamente respalda su derecho propietario pero esto no implica pasar por alto los presupuestos establecidos en el delito de despojo, que no existe el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta de los imputados subsumirse en uno de los elementos, ya se al de posesión o tenencia de un inmueble…” (sic), no indica hechos de despojo o acción de violencia realizadas “por mi persona” manifiesta que estaba a favor no indica en qué fecha, donde y cuando, condenando por ese hecho distinto, teniendo en cuenta que ante el Juez se demostró que no existió participación en ningún desalojo de inmueble, en tal sentido tampoco se evidencia en la Sentencia que la acusación fue probada, que hechos o conducta de despojo se hubiera efectuado, contradiciendo el principio de congruencia. Asimismo, conforme al principio de congruencia se vulnera la determinación de la pena cuando los hechos no fueron contemplados en la acusación particular, teniendo por lo tanto que no “fui” partícipe de ningún hecho de despojo menos participación alguna, indicando el Juez que el delito se comete de otra forma de comisión del tipo penal, o cuando indica mediante otros actos, “PERO ESOS OTROS ACTOS NO FUERON ACUSADOS POR EL QUERELLANTE”, por lo que no se ha participado en ningún desalojo. Los señores Efraín Muriel y Florencia Zárate, no estaban en el lugar de los hechos entonces si no se encontraban cómo “mi persona” hubiera estado a favor de Florencia Zárate y que los testigos indican que “NO LO HAN VISTO NI LOS CONOCEN” teniendo a tal fin la jurisprudencia de los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero y las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero.
La Sentencia vulnera los arts. 171 y 173 del CPP, toda vez que se contrapone la sana crítica en la valoración de las pruebas, asimismo se sustenta dicha decisión en hechos no acreditados y en defectuosa valoración probatoria incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en el entendido que las declaraciones testificales inciden que: Wilder Céspedes Terceros indica “…La señora con la que jugaba con sus hijos es la señora maría Elena Romero, solo la conozco a ella, a los otros dos no los conozco…” el testigo nunca “me vio” realizando actos de desalojo o invasión de inmueble, la testigo Jhesenia Céspedes Terceros refirió “…ella llego al medio día y a las dos horas llego un montón de gente, se asustaron…”, teniendo que dicha testigo habla de otro hecho “de las 12:00 o 14:00pm” siendo que el hecho acusado fue a las 9:00 a.m., relatando otro hecho donde se describe que “mi persona” hubiera participado, condenado injustamente, el testigo Elvis Rodríguez Vidal indica “…que estaba la señora Gogo, y que ella prácticamente ese día estaba a favor de la otra señora, que estaba con los papeles […] no miento estaba estudiando, porque la cosa fue un sábado yo estaba estudiando…” (sic), por esa atestación se verifica que no vio ni observó, menos estuvo en el lugar del hecho, si Efraín Muriel y Florencia Zárate no se encontraban, como “mi persona” puede haber estado a su favor ya que no se ha demostrado ningún acto de desalojo, no otro acto como invasión o mantener en el inmueble, teniendo que la Sentencia condenatoria fue por otros hechos no acusados, vulnerando el Juez las reglas de la sana crítica, ya que debió limitarse a concluir en su valoración de las pruebas “si nuestras personas participamos o no en el desalojo de la querellante” (sic), además de incidir que “MI PERSONA ESTABA A FAVOR DE LA SEÑORA FLORENCIA ZARATE” (sic), vulnerando el art. 173 del CPP, con relación a Efraín Muriel el Juez vulnera la sana crítica con relación a María Elena Romero Garret, refiriendo que “…se toma en cuenta que la acusada tiene un parentesco de afinidad con Diego Roca Rojas, ya que en su declaración voluntaria manifiesta ser comadre y que además lo respeta mucho…” (sic), hechos que no fueron acusados y se asumió defensa, entendiendo que no debieron ser valorados siendo una arbitrariedad que el Juez condene por un hecho distinto al acusado teniendo presente el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007.
II.3 Recurso de apelación restringida de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate.
Los imputados a través de memorial de fs. 669 a 678 vta., interpusieron recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
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