Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 564/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 288/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por el representante legal de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), cursante de fs. 581 a 583 vta., contra el Auto de Vista Nº 25/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 556 a 560 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral de impugnación a conminatoria de reincorporación seguido por la empresa recurrente contra la Jefatura Regional de Trabajo de Tarija, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 620, el Auto Nº 288/2020-A de 28 de septiembre, de fs. 627 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
IABSA, representado por Mario Gallardo Muñoz, en su condición de Gerente General, por memorial de fs. 123 a 126, impugna la Conminatoria de reincorporación JDT/049/13 de 19 de septiembre de 2013, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
Señala que no procede demanda de reincorporación ni la conminatoria de reincorporación porque el trabajador Anibar Romero Padilla nunca fue trabajador dependiente de IABSA, sino solo de cargador independiente y eventual, que presta servicios de manera esporádica en el carguío y descarguío de azúcar; trabajo que es realizado también por otras personas únicamente cuando llegan camiones, una vez cada 2 o 3 meses y cada vez que lo hacen no tarda más de dos horas.
Manifiesta que jamás se despidió al indicado trabajador y lo extraño es que la Jefatura demandada indica que existe documentación del despido cuando en realidad esta no existe y jamás fue presentada en la indicada institución, añade que Aníbal Romero no emitía factura y se realizaban las retenciones de ley, acto tributario que de existir relación laboral jamás se hubiera realizado.
Finaliza pidiendo se revoque la Conminatoria JDT/04/13 de reincorporación y se deje sin efecto la misma.
La Jueza Segunda Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por Auto de 26 de septiembre de 2013, cursante a fs. 127 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien no contesta a la demanda y por escrito de fs. 135 a 139 vta., interpone excepción de incompetencia, siendo resuelta por Auto de 18 de octubre de 2013, declarando improbada la excepción planteada (fs. 138 a 139 vta.), fallo que no fue incurrido en apelación quedando ejecutoriado.
Mediante Auto de 6 de noviembre de 2013, cursante a fs. 142 y vta., se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 396 a 399 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 123 a 126.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, IABSA a través de su represente interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 401 a 404 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala, Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 25/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 556 a 560 vta., resolviendo CONFIRMAR TOTALMENTE LA SENTENCIA, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, IABSA, por escrito de fs. 581 a 583 vta., interpuso recurso de casación en la forma, acusando los siguientes argumentos:
Acusa vulneración al debido proceso causado por incurrir el Auto de Vista 25/2020 en falta de fundamentación por omisión valorativa de la prueba cursante de fs. 12 a 25 (liquidación/comprobantes de pago a favor de Anibar Romero Padilla), añade que en base a precedentes constitucionales en la SCP 0049/2012 y otros fallos que demuestran la vinculatoriedad respecto a la motivación de las resoluciones judiciales.
Señala que al momento de interponer el recurso de apelación se hizo expresa mención de la indicada prueba con la demanda que no fue valorada por la jueza a quo, mismo que no fue resuelto por el tribunal de alzada, solo se pronunció respecto a la certificación de trabajo a fs. 182 descartando cualquier pronunciamiento sobre las 14 planillas de liquidación y pago que fueron realizadas al trabajador, donde claramente acepta que el vínculo contractual entre Anibar Romero Padilla e IBSA no era laboral, realizando la retención de los impuesto de ley por la no emisión de la correspondiente factura fiscal.
Arguye que el agravio causado es la no valoración de documentos, lesiona el derecho a la motivación de resoluciones, en el auto de vista impugnado al expresar: “…no podría valorarse en su favor una prueba emitida con el sello de la empresa a la cual representa…” que independiente de que la prueba lleve sellos o no de la empresa o será elaborada por una de las partes, es obligación de la autoridad judicial valorar dicha prueba emitiendo un pronunciamiento favorable o desfavorable a dichos documentos.
Continua y refiere que el tercer interesado -ex trabajador- haya negado dichos documentos alegando que fueron pagos para otras personas más al mismo tiempo reconoció la autoría de firma en 14 comprobantes de pago, lo cual no es justificativo para que las autoridades judiciales no consideren innecesario pronunciarse sobre el valor que asignaran a los documentos de fs. 12 a 25.
Finaliza y reitera el pronunciamiento la valoración de la prueba con un fallo fundamentado y razonable del Órgano Judicial sobre los señalados documentos, sea a través del convencimiento o no de los hechos que se pretendía demostrar con ellos.
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