Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 564
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 354/2021 -S
Demandante: Carmen Montaño Villca
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Renta de Viudedad
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 168 a 166 y vta, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesta por Carmen Montaño Villca contra el Auto de Vista N° 297/2021 de 14 de mayo de fs. 163 a 162 y vta; emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del trámite de renta de viudedad instaurada por Carmen Montaño Villca; el Auto N° 369/2021 de 14 de junio de fs. 177, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 28 de junio de 2021 de fs. 182, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión Nacional de Prestaciones del Servido Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución N° 0000664 de 12 de marzo de 2020 de fs. 104 a fs. 102; determinó, SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la renta única de viudedad otorgada a la beneficiaría Carmen Montaño Villca.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación, interpuesto por Carmen Montaño Villca, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución N° 261/20 de 26 de octubre de fs. 147 a 140, resolvió CONFIMAR, la Resolución N° 0000664 de 12 de marzo de 2020 de fs. 104 a 102, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema del SENASIR; por considerar que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y la normativa vigente.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 261/20 de 26 de octubre, Carmen Montaño Villca, interpuso recurso de apelación de fs. 168 a 166, resuelto por el Auto de Vista N° 297/2021 de 14 de mayo, de fs. 163 a 162 vta emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se CONFIRMÓ la Resolución apelada y dispuesta por el SENASIR.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la señora Carmen Montaño Villca, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 166 vta, bajo los siguientes argumentos:
Alego que, lo dispuesto por la Resolución de Reclamación N° 261/2021 de 26 de octubre de 2020, emitida por el SENASIR resulta ser atentoria sus derechos y goce efectivo de los beneficios, en calidad de derechohabiente, de quien en vida fue su esposo José Santos Marcani Soliz; puesto que indebidamente se le priva de la renta de viudedad, considerando que no contaba con sustento efectivo y ponderar que los beneficios que su esposo le ha dejado.
Afirmó que, es evidente que su persona el 30 de setiembre de 1958, habría contraído matrimonio civil con José Santos Marcani Soliz, vigente hasta su deceso, el 27 de abril de 1981, momento desde el cual su persona ha sido considerada viuda y heredera forzosa y sucesora universal de la renta única de viudedad; habiendo accedido por todo este tiempo a contar con los beneficios de la renta de viudedad y validar los derechos adquiridos. Es decir, hizo uso efectivo de la renta de viudedad, hasta la intervención del SENASIR.
Reiteradamente expresó, que en ningún momento llego a contraer matrimonio civil, unión conyugal libre o de hecho, con Valentín Mamani Laime, ni con alguna otra persona; que no existía ninguna otra relación; y, de ahí surge la carencia o vació de la falta de medios de prueba en el trámite del proceso; considerando, como un error de hecho en la valoración de la prueba; de ello es que, no se tiene algún hijo procreado en común, gozando su situación civil de viuda, quedándose a la cabeza de su hogar y de su familia.
La actora señaló también que, no llego a consumar el matrimonio civil y, que se ha mantenido siempre en su estado de viuda ante el deceso de su esposo; prueba de ello, es que no se tiene hijos procreados posteriormente; lo cual se puede evidenciar, en la revisión de los registros públicos del Estado; y Valentín Mamani Laime, es una persona extraña, con quien se le atribuyo haber contraído erradamente matrimonio civil; todo con fin el de arrebatarle sus beneficios legales.
Aseveró que, los descargos y otros documentos atribuidos por el SENASIR, estos, no son plena prueba, tomando en cuenta que, saneando el registro e identidad el cual data la existencia real y jurídica, hace presumir, que cualquier acto que el referido Valentín Mamani Layme, haya podido ejecutar y consolidar, por ese motivo no se le puede privar y afectar; ya que el error de un registro y la inscripción equivocada de un dato, se le pueda atribuir algún peso, carga y responsabilidad de quitarle su renta de viudedad.
Argumentó que, debe tenerse en cuenta, que Valentín Mamani Laime y/o Valentín Mamani Layme, con quien se le atribuye matrimonio civil, tiene o tenía consumado matrimonio con Modesta Paka Canasa, en la Localidad de Ocuri, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, el 23 de septiembre de 1966; siendo otra prueba evidente de que la relación matrimonial con su persona no existe; es decir la fecha de consumación del vínculo matrimonial con Modesta Paka Canasa, aparentemente es anterior.
La recurrente además reitero, que el matrimonio civil con el señor José Santos Marcani Soliz, fue formalizado el 30 de setiembre de 1958; y que a su fallecimiento, habría sobrevenido el 27 de abril de 1981; en relación, al matrimonio civil de Valentín Mamani Laime y/o Valente Mamani Layme con Modesta Paka Canasa, realizado el 23 de septiembre 1966; desconoce del mismo, siendo que podría tratarse de un error en el nombre y/o identidad de los mismos.
Afirmó que, el haber contraído matrimonio de mi parte con Valentín Mamani Laime y/o Valente Mamani Layme, el 24 de diciembre de 1984 dicho supuesto matrimonio por el efecto de los arts. 46 y 80 del Código de Familia, es anulable -anulabilidad absoluta; y en virtud a los arts. 168 c) y 168 del actual Código de las Familias (CF), dicho matrimonio es nulo; es decir, ineficaz según estas disposiciones; debiéndose ponderar y valorar los beneficios que me otorga el Estado, ser heredera de mi esposo.
Hizo énfasis, que su persona no ejecutó actuado alguno, para aceptar los descargos que se le atribuye, sin haber consolidado prueba plena; en tal sentido, sin reconocer lo ejecutado por Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y sin carga que deba soportar de mi parte; a través de la Resolución ahora impugnada, sustentada por el arts. 1492, 1493, 1493, 1497, art.1503, 1404, 1507 del Código Civil, en relación al art. 39 6) de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz; fundamento la prescripción de todo el dinero, capital, interés, renta y aguinaldo; susceptible de cobro, por ende corresponde liberarme de toda carga y obligación de la obligación al SENASIR de Bs. 451.572,15 (Cuatrocientos Cincuenta y Un Quinientos Setenta y Dos 15/100 bolivianos).
Asimismo, refiere que no se cuenta con de datos o mayor información, a cerca de otros matrimonios o de estado de libertad de Valentín Mamani Laime y/o Valente Mamani Layme;
No se cuenta con datos de actos civiles relacionados con mi persona o limítate alguna que hubiera podido contraer con mi persona Valentín Mamani Laime y/o Valente Mamani Layme o cualquier otra persona que haga viable este hecho;
No se conoce acto sobre divorcio y/o separación consolidada de Valentín Mamani Laime y/o Valente Mamani Layme; y Modesta Paka Canasa.
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