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TSJReiteradora

AS/0564/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente acuso la errónea valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada no consideró la existencia, el contenido, ni los alcances de la documental saliente de fs. 13 a 15, de fs. 503 a 505, respecto al certificado de tradición correspondiente al derecho propietario de Jaime Guzmán...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y cancelación de registros
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 564/2022

Fecha: 07 de agosto de 2022

Expediente: SC-44-22-S.

Partes: Jaime Guzmán Rivas c/ Carlos Terceros Peralta.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y cancelación de registros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 683 a 685 vta., interpuesto por Carlos Terceros Peralta contra el Auto de Vista N° 120/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 675 a 678, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y cancelación de registros seguido por Jaime Guzmán Rivas contra el recurrente; la contestación de fs. 689 a 690; el Auto de concesión de 13 de junio de 2022 cursante a fs. 688; el Auto Supremo de Admisión N° 460/2022-RA de 30 de junio de fs. 696 a 697 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jaime Guzmán Rivas mediante memorial de demanda de fs. 39 a 43, ampliado a fs. 64 a 67 vta., inició el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y cancelación de registros contra Carlos Terceros Peralta, quien na vez citado, por escrito de fs. 73 a 75 interpuso extinción por inactividad, excepción de demanda defectuosa y de indebida acumulación de pretensiones, asimismo, por memorial de fs. 470 a 472, contestó la demanda y reconvino por mejor derecho de propiedad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 102/2021 de 09 de junio, cursante de fs. 631 a 635, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia e Instrucción Penal 1º de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.

Argumentando que el demandante Jaime Guzmán Rivas, registró su derecho propietario sobre el inmueble el 27 de agosto de 2004, siendo su vendedor Juan Carlos De Oliva Maya Alarcón, quien a su vez adquirió el inmueble el 18 de febrero de 2001 de Tomas Hackett Howard, cuyo registro data del 16 de diciembre de 1997, sin embargo, dicho registro se encontraría bloqueado, lo que impide que cualquier derecho pueda generarse en dicho origen registral.

Que el registro original de los vendedores del demandante, le corresponde a Willy Santa Cruz Salazar, registrado el año 1961 con Partida N° 223, sin que exista transmisión del derecho de este, bajo el principio de tracto sucesivo a favor de Tomas Hackett, sino que su derecho aparece transferido en forma directa a favor de Juan Carlos de Oliva Maya Alarcón en fecha 28 de diciembre de 1996, registrado bajo la Partida N° 010159559 de 06 de octubre de 1993.

En cambio, el derecho propietario del demandado Carlos Peralta Terceros emerge de la venta realizada en su favor por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la Cervecería Boliviana Nacional, registrado en Derechos Reales el 29 de enero de 2013, quienes a su vez adquirieron el inmueble de la Cervecería Boliviana Nacional, que adquirió el derecho propietario sobre el inmueble vía adjudicación judicial conforme la minuta de 12 de julio de 2004.

Concluyendo que Carlos Terceros tiene mejor derecho frente al demandante Jaime Guzmán Rivas, que resulta ser adquiriente de quien, además, habría sufrido la pérdida del inmueble en ejecución y venta judicial, por cuanto el derecho de este último deriva de una compraventa cuando sus vendedores ya no tenían derecho propietario sobre el inmueble al haber perdido dichos derechos a través de la subasta del inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jaime Guzmán Rivas mediante memorial cursante de fs. 646 a 652, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 120/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 675 a 678, y su complementación a fs. 681 y vta., REVOCANDO la Sentencia y en su mérito declaró probada la demanda de acción reivindicatoria y mejor derecho propietario del demandante e improbada la demanda reconvencional del demandado; argumentando que no corresponde el argumento del bloqueo de matrícula del que deriva el derecho del demandante, debido a la falta de fundamentación al no señalar el motivo del bloqueo, la data del mismo o en su defecto si es inválido, datos necesarios para determinar si la compraventa del lote de terreno fue realizada de buena fe, o en su caso determinar si el derecho propietario de sus vendedores han sido anulados o cancelados antes de la transferencia a favor del demandante, pues en caso de que las matrículas hubieran sido bloqueadas con posterioridad a la transferencia no corresponde la consideración de dicho bloqueo.

Que la autoridad judicial no realizó una valoración de la audiencia de inspección judicial, la cual era determinante para establecer si sobre los inmuebles de las partes existía o no sobreposición.

De los antecedentes dominiales del derecho propietario de las partes (fs. 503 a 505 y 560 a 561) establecieron que ambos derechos tienen como antecedente dominial, el registro de propiedad de Juan Carlos De Oliva Maya Alarcón y María Luisa Barba de De Oliva Maya, quienes a su vez adquirieron su derecho propietario de Tomas Hackett Howard, sin embargo el título de propiedad del demandante fue registrado el 27 de agosto de 2004, en cambio el demandado lo registró el 29 de enero de 2013, existiendo prioridad del registro del derecho propietario del actor.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Terceros Peralta según escrito cursante de fs. 683 a 685 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Terceros Peralta se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada no consideró la existencia, el contenido, ni los alcances de la documental saliente de fs. 13 a 15, de fs. 503 a 505, respecto al certificado de tradición correspondiente al derecho propietario de Jaime Guzmán Rivas, donde se observa que la Partida N° 010159559 de 06 de octubre de 1993 se encuentra bloqueada, por lo que no puede originar un mejor derecho propietario con base a una partida bloqueada.

b) El registro original de Jaime Guzmán Rivas se remonta a Willy Santa Cruz Salazar correspondiente al año 1961, Partida N° 223, no existe transmisión del derecho propietario del nombrado en favor de Tomas Hackett, la cadena de transmisión salta de Willy Santa Cruz Salazar a Juan Carlos De Oliva Maya Alarcón, sin pasar por Tomas Hackett, por lo tanto, se rompió el tracto sucesivo.

c) Falta de valoración de la prueba de fs. 77 a 454 respecto al proceso ejecutivo seguido por la CBN S.A., contra Joao Batista Lemes y Juan Carlos De Oliva Maya Alarcón, ya que en virtud de dicho proceso la CBN S.A., se adjudicó los inmuebles hipotecados y embargados el 14 de abril de 2004, por tanto, aun asumiendo que el origen del derecho propietario sea común a ambas partes, el del recurrente es preferente porque su vendedor consolidó su derecho el 12 de julio de 2004 mientras que el demandante pretende consolidar el suyo el 27 de agosto de 2004.

d) El Tribunal de apelación no consideró que el pretendido derecho del demandante fue registrado el 27 de agosto de 2004, cuando ya estaba con gravamen a favor de la CBN S.A., desde el 8 de junio de 1998.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación

Respuesta presentada fuera de plazo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

III.2. Respecto al entendimiento de verdad material.

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS.CC. Nº 1888/2011-R de 07 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.

De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.

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MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Las pruebas que dilucidan el fondo del litigio son los documentos y títulos propietarios; sólo y a través de su contrastación con la documentación aparejada tendrán relevancia, pues en último caso son las documentales las que relatan la verdad histórica de lo acontecido y en esa operación a quien le corresponde el bien por la cadena de tradición. Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Guzmán Rivas
Demandado
Carlos Terceros Peralta
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y cancelación de registros
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio Articulo 1545 del Código Civil Articulo 24 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales (D.S. 27957)

Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2022AS/0564/2022Fuente oficial