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TSJ

AS/0564/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 564/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 23/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 1572 a 1577 vta., Jesús Balcazar Patiño, impugna el Auto de Vista N° 109 de 17 de septiembre de 2021 de fs. 1550 a 1552 vta., y el Auto de Vista complementario N° 46 de 21 de octubre de 2021 de fs. 1557 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hsiu Chuan Wei en su contra por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP)

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 10/2021 de 21 de abril (fs. 1479 a 1487 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 9° Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jesús Balcazar Patiño, absuelto de pena y culpa del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1490 a 1494) y la víctima Hsiu Chuan Wei (fs. 1505 a 1512), formularon recursos de Apelación Restringida, resueltos por Auto de Vista N° 109 de 17 de septiembre de 2021 y Auto de Vista complementario N° 46 de 21 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes, los recursos planteados; consecuentemente, anuló la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, más allá de emitir el Auto de Vista impugnado de manera ampulosa, no explica con precisión y claridad cómo es que supuestamente se vulneraron las reglas de la sana crítica o en qué consistió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que no basta con señalar que existió quebrantamiento de alguna de las reglas, sino que debe establecerse de que manera ocurrió y como afecta el resultado de la sentencia, al incumplir con la carga de fundamentación establecida en la jurisprudencia aplicable al caso de autos, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio.

Señala que el Tribunal de Alzada no mencionó uno solo de los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, lo que demuestra el quebrantamiento de las reglas del debido proceso.

Denuncia vulneración de los principios de transcendencia y conservación del acto procesal, que se encuentran desarrollados en los Autos Supremos N° 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 177/2016-RRC de 8 de marzo, toda vez que el Auto de Vista impugnado anula totalmente la Sentencia absolutoria y ordena el reenvío del juicio, con el argumento que “el Tribunal no explicó adecuadamente cual fue la prueba generada que determinó que la conducta del acusado no se habría adecuado al tipo penal acusado y cuales ha sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del porqué está absolviendo a los imputados”; sin embargo, dicha aseveración, no es cierta y denota un criterio que evidencia la falta de imparcialidad en la resolución, para ello es suficiente partir del contenido de las acusaciones, tanto fiscal como particular, para establecer que el hecho atribuido era la supuesta aprobación de una urbanización.

Señala que la acusación Fiscal y particular indican que: 1) Jesús Balcázar Patiño, en su condición de Director de Catastro y Geodesia del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, aprobó la Urbanización y parcelamiento a nombre de Melesio Ojeda Montalvo y 2) Jesús Balcázar Patiño, omitió realizar un acto propio de sus funciones, pues en el trámite de aprobación de parcelamiento no requirió la documentación necesaria e inobservó las normativas legales para su aprobación, sobre el primer punto su persona no tenía atribuciones o facultades para aprobar parcelamientos o urbanizaciones, pues dicha competencia está reservada para el Director del Plan Regulador y sobre el segundo punto, la Fiscalía no menciona cuál es la disposición normativa que su persona no cumplió, aspectos que no ha sido mencionados, valorados ni ponderados por el Tribunal de Alzada, que dispone la nulidad de la sentencia y del juicio, vulnerando el principio de trascendencia y al de verdad material.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a

su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Hsiu Chuan Wei
Demandado
Jesús Balcazar Patiño
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0564/2022-RAFuente oficial