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AS/0564/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal

La parte demandada recurre, señalando que el Auto de Vista N°45/2022 al momento pronunciar su fallo, concretamente en el Considerando I: Antecedentes Relevantes: señala de manera textual: “1. que, mediante memorial de fs. 17-43 se apersonó "Ilcen Rosario Ferrufino Severich de Olmos" interponiendo de...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 564

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente : 391/2022-S

Demandante : Miriam Liberia Valeriano Jurado

Demandado : Empresa Unipersonal “Global de Telecomunicaciones”

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 768 a 772, interpuesto por la Empresa Unipersonal "Global de Telecomunicaciones”, representada por Ilsen Rosario Ferrufino Severich de Olmos, contra el Auto de Vista N° 45/2022 de 1 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 757 a 764; dentro del proceso de laboral por pago de beneficios sociales seguido por Miriam Liberia Valeriano Jurado contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 776 a 781; el Auto Interlocutorio N° 98/2022 de 7 de julio que concedió el recurso de fs. 782; el Auto de 28 de julio de 2022 de fs. 790 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N°19/2019 de 18 de enero de fs. 699 a 706, declarando PROBADA en parte la Excepción de Pago planteado de fs. 390-395 y PROBADA en parte la demanda de fs. 17-43 con costas, debiendo la Empresa Unipersonal "Global de Telecomunicaciones” cancelar a favor de la demandante la suma de Bs.55.169,45 (Cincuenta y cinco mil ciento sesenta y nueve 45/100 Bolivianos) por los conceptos de indemnización, reintegro de navidad 2005 al 2014, multa por reintegro aguinaldo navidad 2005 al 2014, reintegro aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2013 y 2014, multa reintegro aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2013 y 2014, primas gestión 2003 al 2014. En ejecución de Sentencia se dará aplicación de la multa del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs.

Auto de vista.

Interpuesto los recursos de apelación de fs. 707 a 711 y de fs. 719 a 731 por Global de Comunicaciones Tarija y Mirian Liberia Valeriano Jurado respectivamente, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto Vista N° 45/2022 de 01 de abril de fs. 757 a 764; que REVOCÓ parcialmente, la Sentencia N° 19/2019, sin costas, debiendo la Empresa demanda cancelar a la demandante la suma de Bs.104.270,15, reiterando los mismos conceptos identificados en la Sentencia, pero incorporando el pago por recargo nocturno 2003 al 2007, horas extras 2005 a 2007, y modificando el salario indemnizable de Bs.3.804,76 a Bs.4.095,76.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 98/2022 de 7 de julio de 2022 de fs. 782, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en la forma.

1.- El Auto de Vista recurrido carece de sustento legal y es nulo porque confunde la parte demandante con la parte demanda.

El Auto de Vista N°45/2022 al momento pronunciar su fallo, concretamente en el Considerando I: Antecedentes Relevantes: señala de manera textual: “1. que, mediante memorial de fs. 17-43 se apersonó "Ilcen Rosario Ferrufino Severich de Olmos" interponiendo demanda laboral de pago de beneficios sociales en contra de la Empresa Unipersonal "Global de Comunicaciones Tarija", solicitando que en Sentencia declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se ordene el pago de Bs. 660.771,90, situación irregular que no se ajusta a lo previsto por el art. 213 del CPC que de manera clara establece que la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo necesariamente deberá contener los siguientes elementos:

1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.

2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.

3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.

4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento.

6. El pronunciamiento sobre costos y costas.

7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.

8. El lugar y fecha en que se pronuncia.

9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

En el caso, el Tribunal de apelación en ninguna otra parte del Auto de Vista recurrido, infirió el nombre verdadero de la actora, es decir Miriam Liberia Valeriano Jurado, defecto que hizo que el fallo carezca de sustento legal y de motivación que deben contener todas las resoluciones judiciales, lo cual constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, es que implica que todo administrador de justicia a momento de debe identificar de manera precisa a quien corresponde los derechos que su fallo está otorgando o está denegando; para el caso estarían ante una inseguridad absoluta; toda vez que, se dejó entender que su persona estaría siendo beneficiada por este fallo en calidad de actora, lo cual no puede ser concebido en un Auto de Vista como un error que se deje pasar por alto, razón por la cual corresponde que se declare su nulidad.

2.- Acusa como otro, vicio de nulidad del Auto de Vista recurrido es que, tendría la misma fecha y número del Auto de Vista pronunciado dentro del proceso laboral con NUREJ: 6072045 que siguió Jesús Esteban Pimentel Orozco en contra de la Empresa INCOTAR S.R.L y la Empresa UN3 S.R.L., situación que también constituiría un vicio de nulidad.

Recurso de casación en el fondo.

1.- El Auto de vista recurrido otorgó más de lo pedido en los agravios expuestos por la actora; y negó de manera absoluta los agravios expuestos por su parte, pues modificó el monto correspondiente al promedio indemnizable, sin sustentar su decisión y peor aún, en ninguna parte del Auto de Vista, refirió a la excepción de pago documentado que fue planteada y declarada en Sentencia probada, consignando la totalidad de los montos que efectivamente fueron cancelados a la actora; además, el recurrido Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa y de manera inexplicable argumentó que la excepción perentoria de prescripción fue presentada fuera de plazo; siendo que, la amplia jurisprudencia ha establecido que esta excepción puede ser planteada incluso en ejecución de sentencia, sin considerar que este instituto se encuentra claramente normado por el art. 120 de la Ley General de Trabajo (LGT) y que a la letra dice: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas", normativa sustantiva ampliamente corroborada por el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo (DRLGT) que establece: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamentase, se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", normativas violentadas por el Auto de Vista recurrido; aclarando que, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, se encuentra reservado sólo para casos en los que el cómputo de los dos años se hubiere producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009 guardando relación con el art. 123 de la misma Norma fundamental en cuanto a la irretroactividad de la Ley, constituyendo un hecho probado que la actora, ingresó a trabajar bajo dependencia de la Empresa demandada, el primero de enero del año 2003, y de la revisión minuciosa de toda la documentación de cargo y de descargo cursante en el expediente, evidencia que, no existe ninguna actuación documentada que haya sido efectuada por la actora en la que hubiere solicitado a su empleador el pago de la Prima, de los periodos de enero de 2003 a enero de 2007; situación que hace previsible la operatividad de la prescripción establecida en el art. 120 de la LGT y art. 163 de su Decreto Reglamentario, no aplicando correctamente la prescripción de la prima correspondiente de las gestiones 2003 a 2006, solicitando sea enmendado al momento de dictar Auto Supremo.

2.- El Auto de Vista al revocar la Sentencia apelada y conceder los agravios expuestos por la actora, ha efectuado una inadecuada aplicación del (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a la imposición de la multa del 30%, aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea por retiro intempestivo, indirecto, voluntario, conclusión a contrato, conclusión por las causales de Ley u otras formas de desvinculación laboral, castigando la negligencia de la parte patronal y protegiendo el adecuado sustento ante una eventual cesantía laboral como emergencia de la desvinculación laboral. En el presente caso se encuentra debidamente demostrado con el recibo firmado por Miriam Liberia Valeriano de 19 de diciembre de 2015 cursante a fs. 254 de obrados que se le canceló de manera oportuna sus beneficios sociales, situación reconocida por la actora al momento de presentar su demanda, por lo que corresponde, el Máximo Tribunal deje sin efecto el pago de la multa del 30% que indebidamente se estableció en la Sentencia apelada y el Auto de Vista, aplicando indebidamente el núm. 2) del art. 9 del D.S. 28699 del 1 de mayo del 2006.

3.- El Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en cuanto a la valoración de prueba de descargo, referente al salario promedio indemnizable de la demandante en la suma de Bs. 4,095,76.-, pues esta afirmación deriva en error de hecho, por cuanto no se valoró correctamente y adecuadamente la prueba documental de cargo de fs. 8 a 16 y el finiquito de fs. 257 que acredita el promedio indemnizable de Bs.- 3.156,76, en el que se encuentra incluido el bono de antigüedad de la actora, en consecuencia el Tribunal de apelación incurrió en incorrecta valoración de la señalada prueba documental de descargo.

4.- El Auto de Vista recurrido establece el pago de la prima a favor de la actora correspondiente a la gestión 2003 a la gestión 2014 presumiendo que la empresa demandada obtuvo utilidades al finalizar la gestión anual, sin tomar en cuenta que la prima está sujeta a las utilidades, por lo tanto no es un derecho adquirido, toda vez que podría pagarse entre un salario, medio salario, o no podría pagarse monto alguno, si no existió utilidad demostrada contablemente y en el caso se demostró que la empresa demanda no tuvo utilidades conforme se acredita con los balances que se adjuntaron.

Petitorio.

Solicita, case el Auto de Vista recurrido, confirmando la Sentencia de primera instancia o en defecto anule obrados hasta la emisión de una nueva resolución.

CONTESTACIÓN.

Mirian Liberia Valeriano Jurado contestó el recurso mediante escrito de fs. 776 a 781, señalando que:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Respecto al primer agravio; referido a que el auto de vista recurrido carece de sustento legal y es nulo porque confundió la parte demandante con la parte actora.

En ese contexto, lo reclamado por la demandada gira alrededor de este error en el Auto de Vista; empero, este error involuntario al redactar los antecedentes del presente proceso (y al momento de resolver el fondo de los agravios de los recursos de apelación), no ocasionó que en el fondo del Auto de Vista recurrido se altere o confunda la parte demandada con la parte demandante o viceversa.

Afirmo que bastaría con únicamente leer el contenido completo del Auto de Vista (no solamente una única parte de forma aislada e intencionada) para poder verificar que no se ha ocasionado ninguna vulneración a algún derecho, menos una vulneración a los derechos de la parte demandada.

Por otro lado, el error que señala la demanda en su agravio, es material, no de fondo; ya que en ninguna parte del Auto de Vista se dispone reconocer a Ilcen Rosario Ferrufino Severich de Olmos en calidad de demandante, ya que la decisión de fondo del Auto de Vista impugnado no tiene ninguna relación con determinar quién es el demandado o demandante; sino, resolver los agravios de las apelaciones planteadas, los cuales son resueltos a cabalidad.

Por otra parte, la recurrente señaló que este error material constituiría una vulneración al art. 231 del CPC; el cual establece el contenido que debe tener una sentencia o en este caso el Auto de Vista Impugnado, empero, el Auto de Vista recurrido, se comprueba que cumple con lo exigido por el señalado art. 231 del CPC, por lo que, no existe vulneración a dicha norma.

En lo concerniente, al segundo supuesto agravio, referido a que el Auto de Vista tiene el mismo número y fecha que otro Auto de Vista pronunciado en un proceso laboral diferente, se evidencia que la parte demandada no señaló cual es la vulneración al debido proceso o a sus derechos que ocasiona el supuesto agravio. Pues, no basta con limitarse a señalar que un determinado acto debe ser anulado; sino también, se tiene la carga procesal de manifestar la forma en la que dicho acto vulneró el debido proceso o el derecho a la defensa, etc.

Por otra parte, el demandado no adjuntó ningún tipo de prueba, certificación o informe que respalde su agravio, por lo que tampoco cumplió con la carga procesal de demostrar lo acusado.

Señaló que, en caso de ser ciertas las afirmaciones de la parte recurrente, se constituiría en un error material, debiendo aplicarse lo señalado en el art. 226 del CPC, no siendo posible anular el Auto de Vista por los motivos señalados.

Recurso de casación respecto a los agravios de fondo.

Respecto a los agravios de fondo del recurso de casación, se observa que carece de las técnicas recursivas; pues, no se sujetó a la forma y los casos en los cuales se deben presentar y argumentar los agravios, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Debiendo, desestimarse los agravios de fondo del mencionado Recurso de Casación, por no cumplir con una correcta técnica recursiva en su planteamiento.

Respecto a que "sin fundamentos jurídicos claros, se deniega de manera absoluta los agravios expuestos por la parte demandada".

Este primer agravio es un ejemplo claro de la falta de técnica recursiva de la parte recurrente; pues, no manifestó específicamente que agravios han sido denegados y por qué considera que no tienen fundamentos jurídicos.

Sin embargo, se puede observar que cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación; han sido considerados y resueltos de forma motivada y argumentada.

Respecto a que "el Auto de Vista no habría considerado la excepción de pago documentado.

Lo señalado no es cierto, ya que a fs. 764, al momento de resolver estableciendo la indemnización que le correspondía; se tomaron en si cuenta los finiquitos que se le cancelaron, habiendo sido descontados del monto final pagado.

Sin embargo, puntualizó que la revisión del Recurso de Apelación de la parte ahora recurrente; no planteó ningún agravio respecto de la excepción de pago documentado.

Respecto a la excepción perentoria de prescripción.

El Auto de Vista, fue claro al indicar que, en el presente caso, se aplicó lo señalado por el art 133 del CPT, y la línea jurisprudencial señalada en el Auto Supremo No. 41/2014; es decir, la excepción planteada por la parte demandada debió ser presentado de inició antes de la sentencia con su primer apersonamiento al proceso; y después de la sentencia solo proceden excepciones por hechos sobrevinientes.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN JUDICIAL/ La emisión de una decisión judicial debe estar debidamente motivada, exponiendo con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia sobre el agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Liberia Valeriano Jurado
Demandado
Empresa Unipersonal “Global de Telecomunicaciones”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil

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