Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 564/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: LP-85-23-S.
Partes: Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui c/ Justina Eugenia y Abraham ambos Cano Espejo, Dionicio Coarite Colquiri y Gloria Torrez Quispe.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 590 a 599 vta., interpuesto por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano de Tarqui representados legalmente por Vladimir Gaspar Ortiz Lara, contra el Auto de Vista N° 493/2022 de 02 de diciembre, corriente de fs. 584 a 588 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Justina Eugenia y Abraham ambos Cano Espejo, Dionicio Coarite Colquiri y Gloria Torrez Quispe; la contestación obrante de fs. 603 a 607; el Auto de concesión de 20 de abril de 2023, visible a fs. 611; el Auto Supremo de Admisión N° 428/2023-RA de 15 de mayo, obrante de fs. 620 a 621 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui representados por Vladimir Gaspar Ortiz Lara, mediante memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 37, ampliado de fs. 46 a 49 vta., de fs. 51 a 52 y subsanado de fs. 56 a 57 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más daños y perjuicios contra Justina Eugenia y Abraham ambos Cano Espejo, Gloria Torrez Quispe, Dionicio Coarite Colquiri; quienes una vez citados, la primera por memoriales de fs. 85 a 86 y de fs. 89 a 92, respondió negativamente a la demanda, planteó excepción perentoria de cosa juzgada e interpuso incidente de nulidad de obrados por doble procesamiento, que merecieron los Autos Nº 127/2015 de 24 de agosto, obrante de fs. 103 a 104 y N° 192/2015 de 08 de diciembre, cursante a fs. 112 y vta., que declararon IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y RECHAZADO el incidente; por su parte, Abraham Cano Espejo y Gloria Torrez Quispe, por escrito de fs. 97 a 98 vta., respondieron en forma negativa a la pretensión; Dionicio Coarite Colquiri fue declarado rebelde mediante el Auto de 10 de marzo de 2016 que sale a fs. 119 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 51/2019 de 31 de enero, que cursa de fs. 434 a 437, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano de Tarqui, según memorial de fs. 473 a 478, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 493/2022 de 02 de diciembre, saliente de fs. 584 a 588 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Se pudo advertir que el demandante ataca de forma directa al documento de 05 de octubre de 1981, sin embargo, de la revisión del mismo se observa que el contrato versa sobre una compraventa para enajenamiento perpetuo del lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Alemania, hoy Villa Adela de El Alto – La Paz, con una superficie de 300 m2, manzana 17, lote N° 347, por lo que no se evidencia la falta de objeto y que la falta de consentimiento se halla constituida en una causal de anulabilidad de acuerdo con el art. 554 del Código Civil y no se configura en causal de nulidad como entienden los demandantes.
Puede llegar a establecerse que el bien inmueble objeto del documento de compraventa es materialmente posible, determinable y posible jurídicamente al no encontrarse en área pública o ser constituido en bien público, por lo que se evidencia que la causal señalada por los recurrentes es inoperable.
En el presente caso, los demandantes buscan la nulidad de la Escritura Pública N° 229/1998 de 25 de febrero, sin embargo, en su contenido se hallan transcritas piezas del proceso ordinario de comprobación de firmas y rúbricas de documento, en el que se evidencia la transcripción de la Sentencia que declaró probada la demanda y un Auto de Vista que la confirmó, llegándose a ejecutoriar por Auto de 05 de enero de 1998, alcanzando la calidad de cosa juzgada y, por otro lado, se evidencia en el Auto de Vista N° 098/2000, que declaró el reconocimiento de la venta efectuada en el mismo documento y que no existe falsificación de firma alguna para que pueda tramitarse la falta de consentimiento como causal de nulidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui representados legalmente por Vladimir Gaspar Ortiz Lara mediante escrito visible de fs. 590 a 599 vta., recursos que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Respecto al recurso de casación interpuesto por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano de Tarqui a través de su representante legal Vladimir Gaspar Ortiz Lara, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal Ad quem violó el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, ya que al hacer un análisis de la Sentencia de manera expresa en su considerando III.3.2 indica “que la autoridad A quo se limitó a declarar la demanda improbada sin realizar una correcta fundamentación y motivación dejando dudas en el demandante de que se ha juzgado”, motivo que evidenció la existencia del vicio en la decisión de primera instancia, empero, el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido en la norma descrita al no anular ni revocar la misma.
Refieren que el Auto de Vista vulnera la garantía al debido proceso en su componente congruencia de la resolución, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo que efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución; en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
El Tribunal de alzada malinterpretó el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, debido a que consideraron que el objeto del contrato venta y enajenación de 05 de octubre de 1981, estaba determinado y era posible físicamente, sin embargo, en el mencionado documento Jacobo Tarqui Suxo aparece como vendedor y Justina Eugenia Cano Espejo como compradora del inmueble, enajenándose el total del terreno; empero, al vendedor solo le pertenecía el 50% del mismo, pues la otra mitad le correspondía a Inocencia Elisa Cano de Tarqui, tal como se demuestra en la Partida N° 01112880 registrada en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, copropietaria que no participó de ninguna venta y aun así su inmueble fue enajenado.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Con relación a la contestación al recurso de casación presentada por Abraham Cano Espejo y Gloria Torrez Quispe, en lo fundamental expresaron que:
El recurrente se limitó a citar el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, cuando solo puede haber casación en la forma en la línea prevista por el art. 271.II de la norma citada, debiendo alegar de manera clara y precisa si existe infracción o errónea aplicación de una norma procesal, siempre y cuando estas infracciones o aplicaciones indebidas, fueran esenciales a la garantía del debido proceso, lo que no ocurre en el recurso de casación propuesto por el demandante, debido a que no es suficiente con alegar que el fallo carece de motivación y fundamentación.
Señalan que el recurso de casación tiene un absurdo argumento al momento de alegar que la Sentencia no estuviera ampliamente fundamentada y que los Vocales hubieran subsanado los defectos y no anulado, careciendo de un sustento legal que determine la invalidez de la Resolución del Tribunal de alzada, añadiendo que no existiría incongruencia en el Auto de Vista, por lo que no existiría ninguna causa de nulidad que afecte el orden público en relación al debido proceso.
Sobre la acusación de errónea interpretación del art. 549 num. 3 del Código Civil, el Tribunal de alzada de manera clara e inobjetable señaló, conforme a la línea objetiva sobre la causa que se asentó en diversos Autos Supremos, que para que exista causa ilícita el contrato debe ir en contra del orden público, contra las buenas costumbres o buscar eludir la aplicación de normas imperativas; a su vez señala que la falta de consentimiento tal como lo establece el art. 554 del Sustantivo Civil, estaría sancionada con la anulabilidad y no con nulidad como plantearon los recurrentes.
Por último, indica que los recurrentes se limitaron a repetir argumentos relativos a que la esposa no firmó, y que se habría promovido cuatro procesos anteriores, siendo que en uno de esos demandó la nulidad con los mismos argumentos, sin embargo, este ya fue desestimado y tiene cosa juzgada, no obstante, se volvió a insistir en un nuevo proceso.
En mérito a tales fundamentos expuestos, estando acreditado que ni la casación en la forma ni en el fondo cumplen con los requisitos establecidos por la Ley en los arts. 271.I.II y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación planteado por la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de nulidades procesales.
Con relación al régimen que regula las nulidades procesales, el Auto Supremo N° 74/2021 de 29 de enero, a tiempo de citar a otras resoluciones, señaló: “Sobre el tema el Auto Supremo Nº 936/2018 de fecha 01 de octubre, establece lo siguiente: ´Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: ´Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa`, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto`.
Lo expuesto desprende de la garantía constitucional que se encuentra establecida en el art. 115 de la CPE, que señala: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones`, de donde se infiere que es obligación de la autoridad judicial garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, es decir, sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
A partir de ello la nulidad procesal constituye una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados dentro de un proceso, por lo que ahora está limitado aplicar una nulidad procesal, pues para ello se debe cumplir con ciertos presupuestos que se encuentran establecidos en la ley; tales como que la irregularidad hubiera sido reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal por la sola presencia de un vicio procedimental, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva con relación al derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, de acuerdo al Auto Supremo Nº 808/2019 de fecha 22 de agosto, se establece que: “El Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa”.
III.2. Del principio non bis in ídem.
El Auto Supremo N° 278/2020 de 13 de julio, al momento de abordar el principio non bis in ídem, cita a la Sentencia Constitucional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre, que señaló lo siguiente: “En su oportunidad, este Tribunal definió las implicancias y alcances del principio ´non bis in ídem`; en ese sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó: ‘El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad’. El mencionado principio, está contemplado por un aspecto sustantivo; es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado. De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al ‘non bis in ídem’, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Ahora bien, como se tiene precisado en líneas precedentes, se considera en la doctrina al ‘non bis in ídem’ como un principio, sin embargo, tal y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, el ‘non bis in ídem’ viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio ‘non bis in ídem’, está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos’; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad según lo dispone el art. 410 de la CPE y tomando en cuenta también el tenor del art. 256 de la misma Constitución, que indica lo siguiente: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.
En consecuencia, el principio de “non bis in ídem”, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; sin embargo, de acuerdo al art. 256 de la CPE antes citado, se concibe al “non bis in ídem” como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona.
Así también lo entendió este Tribunal Constitucional, cuando en la Sentencia Constitucional Nº 1764/2004-R de 09 de noviembre indicó: “Tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional. Es en esa perspectiva que el legislador ordinario ha previsto, en el art. 4 del CPP, la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado”.
A mayor abundamiento, se debe recurrir a la jurisprudencia comparada citada en la Sentencia Constitucional Nº 1764/2004-R de 09 de noviembre; así: “… la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-520/92, al referirse al alcance del non bis in ídem, sostiene lo siguiente: `Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa´; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in ídem, Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción”.
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