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TSJReiteradora

AS/0564/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El municipio recurrente al transcribir los arts. 5 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 28 de octubre de 1999; y 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 alegó que el Tribunal de alzada, no cumplió con la valoración de la prueba, incurriendo en violación al no considerar qu...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 564

Sucre, 16 noviembre de 2023

Expediente: 488/2023-S

Demandante: Elva Aguilera Rogerio de Monje

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 303 a 306, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Ariel Patty Mena y Roberto Gregorio Pardo Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 54/23 de 27 de julio de 2023 de fs. 287 a 292 aclarado por Decreto de 1 de agosto de 2023 de fs. 296, emitidos por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Elva Aguilera Rogerio de Monje contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 310; el Auto N° 180/23 de 18 de agosto de 2023 de fs. 311, que concedió el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2023 de fs. 323, que admitió el recurso de casación interpuesto; todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 22/23 de 23 de marzo de fs. 244 a 247, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 60/2023 de 24 de abril, de fs. 255 a 257, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, sin costas; disponiendo el pago de beneficios sociales en favor de la demandante, en la suma de Bs. 33.631,18.- (Treinta y tres mil seiscientos treinta y uno con 18/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización y vacación 2016, conforme consta de la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En conocimiento de la Sentencia; la demandante de fs. 261 a 262 y el GAMC de fs. 267 a 268 a su turno, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista Nº 54/23 de 27 de julio de 2023, de fs. 287 a 292, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; y declaró PROBADA la demanda respecto de la pretensión de indemnización, equivalente a Bs. 23.619,53; vacación por las gestiones 2017 al 2021 por Bs. 9.181,17; bono de antigüedad por Bs. 6.638,88; y multa equivalente a Bs. 16.995,95, manteniendo la Sentencia respecto a los demás conceptos, sumando un total de Bs. 73.649,10; y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación del GAM de Cobija.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija interpuso recurso de casación conforme los siguientes argumentos:

Señaló que el Auto de Vista N° 54/2023 de 27 de julio, carece de motivación, además de advertirse incongruencia fáctica.

Transcribió los arts. 5 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) de 28 de octubre de 1999; y 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y alegó que el Tribunal de alzada, no cumplió con la valoración de la prueba, incurriendo en violación al no considerar que el GAM de Cobija, se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de la Ley N° 1178 (SAFCO) y que debía observarse inexcusablemente el cumplimiento del art. 9 del Sistema de Administración de Personal; por cuanto de la prueba presentada se advierte que la demandante prestó sus servicios en el Municipio de Cobija en la modalidad de contratación eventual y jamás fue trabajadora municipal asalariada permanente con ITEM.

Reiteró que el GAM de Cobija, se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de la Ley N° 1178 (SAFCO) y que inexcusablemente debía observarse el cumplimiento del art. 9 del Sistema de Administración de Personal; que, el financiamiento que se emplea para el pago de los Honorables Concejales Municipales del GAMC, anualmente se elabora su plan operativo anual (POA), que posteriormente es presentado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su aprobación y que por mandato de la Ley, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; consiguientemente, conforme se demostró en el proceso, a la demandante no le corresponde los conceptos aprobados indebidamente, por no constituirse en personal permanente y no encontrarse inmersa en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), ni ser funcionario público o servidor público, porque tiene la condición de “HONORABLES CONCEJALES MUNICIPALES”. (Textual)

PETITORIO.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda, sin costas.

Contestación al recurso y petitorio

Corrido en traslado el recurso de casación, la demandante contestó el recurso alegando que no existe mala interpretación de la Ley, mucho menos se ha demostrado la violación de norma legal, tampoco su indebida aplicación, sólo se mencionó de manera general normas administrativas, sin especificar qué normas o artículos fueron vulnerados; por ello, solicitó se declare infundado el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 180/2023 de 18 de agosto de fs. 311, concedió el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 13 de septiembre de 2023 de fs. 323; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador.

Los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, prevén los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Elva Aguilera Rogerio de Monje
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274-I-3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2023AS/0564/2023Fuente oficial