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TSJReiteradora

AS/0564/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Elementos comunes de procedimiento

La parte recurrente acusa la errónea interpretación del art. 373 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que, la petición realizada por la demandante en su memorial de adhesión a la apelación para que se considere el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 199...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 564/2024

Fecha: 07 de junio de 2024

Expediente: CB-25-24-S

Partes: Carina Gutiérrez Soliz c/ Iban Revollo Encinas.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 204 a 206 vta., interpuesto por Iban Revollo Encinas, contra el Auto de Vista Nº 364/2023, de 20 de diciembre, saliente de fs. 195 a 201 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Carina Gutiérrez Soliz contra el recurrente; la contestación de fs. 209 a 211; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2024, visible a fs. 212; el Auto Supremo de admisión Nº 399/2024-RA, de 06 de mayo, obrante de fs. 217 a 218 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carina Gutiérrez Soliz mediante escrito de fs. 71 a 74 vta., subsanado de fs. 89 a 91 vta., interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Iban Revollo Encinas, quien una vez citado, contestó por escrito de fs. 105 a 107 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 01 de diciembre de 2021, saliente de fs. 125 a 131, en la que la Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de ganancialidad del inmueble signado con el Nº 90, ubicado en la provincia Cercado, zona Alalay Norte, distrito Nº 6, subdistrito Nº 049, colindante al norte con el lote Nº 91, al sud con el lote municipal, al este con el lote Nº 83, al oeste con la avenida Víctor Paz Estenssoro, con una superficie de 328,29 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 3011990023835, bajo el asiento A-3 de 23 de noviembre de 2014; y del sitio enterratorio memorial ubicado en el sector Pinos PB-04-O-03 del cementerio parque de las memorias, disponiendo la división y partición de los mismos en un 50% para cada uno de los ex esposos, caso contrario procederá la subasta en el caso del inmueble descrito supra. De igual forma se dispuso como pasivos gananciales las deudas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por la suma de Bs. 642.045; Banco FIE S.A., por el monto de Bs. 210.000; y de Banco SOL S.A., por Bs. 135.000, que deben ser cubiertas por ambos cónyuges

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Iban Revollo Encinas mediante memorial de fs. 160 a 164 vta., a la que se adhirió la demandante por escrito de fs. 174 a 175 vta.; originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 364/2023, de 20 de diciembre, de fs. 195 a 201 vta., a través del cual REVOCÓ en parte la Sentencia, declarando ganancial el vehículo clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1998, color blanco, con placa de circulación Nº 1730-XXD, motor Nº 5E1222200, y chasis Nº EE1030068478; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

a) Que, la matrícula computarizada cursante a fs. 4, acredita que el demandado adquirió el inmueble mencionado el 17 de noviembre de 2014; es decir, en vigencia del matrimonio, motivo por el cual, en apego de lo establecido por el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es considerado como bien ganancial, correspondiendo su división y partición.

b) El acuerdo regulatorio de divorcio de fs. 101 y 102, referido por el apelante, no fue homologado por la autoridad competente; consecuentemente, no tiene valor legal.

c) El recurso carece de fundamentación legal apropiada contra la decisión asumida por el juez de primera instancia, limitándose a efectuar consideraciones unilaterales, sin identificar de manera clara los agravios, ni los motivos por los cuales existiría errónea aplicación o interpretación de la norma.

d) Con relación a la adhesión de la demandante, la literal a fs. 87 evidencia que Iban Revollo Encinas es propietario de la vagoneta marca Toyota, con placa de circulación Nº 1730-XXD desde el 24 de mayo de 2007; es decir, que adquirió el vehículo referido dentro de la vigencia del matrimonio, aspecto corroborado por el certificado de registro único para la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba a fs. 63, y la confesión espontánea de Carina Gutiérrez Soliz en su memorial de demanda referente a que los documentos habrían sido entregados al Banco SOL S.A. como garantía de la deuda adquirida por el documento obrante de fs. 149 a 156.

En este punto se consideró que el apelante no enervó con prueba idónea lo manifestado por la demandante.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Iban Revollo Encinas, según escrito de fs. 204 a 206 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Iban Revollo Encinas, se observa que acusó:

a) Errónea interpretación del art. 373 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que, la petición realizada por la demandante en su memorial de adhesión a la apelación para que se considere el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1998, color blanco, con placa de circulación Nº 1730-XXD, se encuentra fuera de lugar al no haber sido objeto de apelación.

Alegó que, en este reclamo se debe considerar que la adhesión a la apelación intentada por una de las partes, no permite expresar otros agravios más allá de los apelados, debiendo considerar al efecto el principio de congruencia procesal.

b) Que, el acuerdo regulador de divorcio de 10 de marzo de 2020 cumple con todas las formalidades al haber sido reconocido debidamente por Notario de Fe Pública, constituyendo prueba de que no fue adquirido ningún inmueble durante la vigencia del matrimonio, aspecto señalado reiterativamente en la tramitación del proceso, dejando claro que el mismo pertenece a los padres del recurrente.

Por otro lado, es falsa la afirmación de la demandante de que el acuerdo descrito supra hubiera sido producto de la coacción que sufrió por el demandante; toda vez que este extremo no ha sido acreditado de ninguna manera.

Manifestó que debe considerarse el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en el caso no se aplica puesto que no existió renuncia ni modificación de gananciales en el documento de 10 de marzo de 2020, únicamente el reconocimiento de que no se cuenta con bienes gananciales.

c) El Tribunal de apelación se limitó a realizar una apretada síntesis de las actuaciones procesales, olvidando que el recurso de casación se ha instituido para justificar fundadamente el Auto de Vista.

Con estos fundamentos pidió se case el Auto recurrido y la Sentencia total por haberse violado e infringido normas de orden público.

2.- Notificada la demandante, por escrito de fs. 209 a 211, respondió al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

a) Que el demandado no enervó ni negó la ganancialidad del vehículo, motivo por el cual la actora fundamentó esta pretensión a momento de adherirse al recurso de apelación, por lo tanto la resolución no resulta incongruente, siendo que el recurso de casación si carece de congruencia en cuanto a la ausencia de norma que el recurrente considera vulnerada, indebidamente aplicada, así como la relación de los hechos y derecho expuestos.

b) La pretensión de declarar válido el acuerdo regulador de divorcio de 10 de marzo de 2020 contraviene la ley, principios constitucionales y legales, al margen de que el recurso no expresa los fundamentos que respalden su pretensión.

c) Carencia de técnica recursiva, fundamentos fácticos o jurídicos manifiestamente contrarios a la ley, pretendiendo que los tribunales de justicia resuelvan las controversias sobre documentos ilegales obtenidos bajo coacción y amenazas.

Con lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

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NULIDAD PROCESAL/ La nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo una regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que ahora conforme a la nueva visión constitucional, resulta limitativo aplicarla para el caso de insuficiente motivación o fundamentación por parte de la Juez de primera instancia; siendo el Tribunal de apelación quien conforme a los principios de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna y al ser otra instancia con las mismas facultades y prerrogativas del juez, resolver en el fondo de ese tema o en su caso fundamentar el defecto del Juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal.

Datos del proceso

Demandante
Carina Gutiérrez Soliz
Demandado
Iban Revollo Encinas
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo

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