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AS/0564/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de la debida fundamentación ante su denuncia de errónea aplicación de la ley en relación al art. 146 del CP; Señala que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de funda...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 564/2024-RRC

Sucre, 09 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 27/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de julio de 2023, a fs. 887-897 vta., Sergio Mayyer Barrios Fernández, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2023 de 2 de marzo, a fs. 854-860, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2018 de 17 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal 1 de Villamontes, declaró al imputado Sergio Mayyer Barrios Fernández, autor de pena y culpa de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la localidad del Palmar Chico, ubicado en la provincia Gran Chaco, e, inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de cinco años desde la ejecutoria de la Sentencia.

En la Sentencia se estableció que Sergio Mayyer Fernández fue presidente de la comisión de calificación y fiscal de obra respecto al Contrato 2/2013 de 28 de febrero, bajo licitación pública, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes y la Asociación Accidental Fortaleza, representada por María Elena Fernández, para la “Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario Boquerón y Escuela Villamontes”. Asimismo ocupó el cargo de Director de Obras del Gobierno Municipal de Villamontes. Posteriormente se constató que una de las representantes de la Asociación Accidental Fortaleza, la Sra. María Elena Fernández es madre de Sergio Mayyer Barrios Fernández, quien a sabiendas de tal circunstancia no se excusó del proceso de contratación, como era su obligación conforme el art. 41 del Decreto Supremo (DS) 181, Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, llegando a emitir la Resolución Administrativa 19/2012, mediante la cual recomienda a la máxima autoridad ejecutiva, la adjudicación de la obra a dicha asociación accidental, favoreciendo a su madre.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Mayyer Barrios Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 761 a 778), denunciando el defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, sosteniendo que en la resolución impugnada no existe coherencia, pues se transgredieron las leyes de la lógica, las normas de la experiencia y además no existe una valoración intelectiva. Añadió que con relación a los hechos inexistentes o no acreditados, en la Sentencia no se demostró el delito de Uso Indebido de Influencias. Asimismo, reclamó que se aplicó erróneamente el art. 146 (no indicó el cuerpo legal) para fundar la Sentencia, en función de lo cual invocó el defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP. Finalmente, invocó el defecto de sentencia establecido en el num. 5) del art. 370 del CPP, acusando que la Sentencia adolece de una suficiente fundamentación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

En respuesta a la apelación citada anteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista 09/2021 de 6 de mayo, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1096/2022-RRC de 30 de agosto; consecuentemente, se dictó el Auto de Vista 02/2023 de 2 de marzo, por el mismo Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con los siguientes argumentos:

Respecto a su primer agravio, estableció que en el contenido de la Sentencia se advierte que el Juez de mérito, realizó una fundamentación intelectiva de la prueba tanto documental como testifical, en cuyo proceder se observaron las reglas de la lógica, no existiendo vulneración a ninguna de ellas; es decir, asumió convicción respecto a que el imputado adecuó su conducta a los tipos penales por los que fue sancionado. En relación al segundo agravio, citó el texto contenido en el art. 146 del CP y señaló que el Tribunal de Sentencia por el hecho de ser presidente de la Comisión de Calificación en el proceso de contratación, tenía el poder de decisión para adjudicar la obra y otorgó mayor puntaje a la asociación accidental recomendando su adjudicación, de la cual su madre era representante, actuando con conocimiento de causa lo cual revela dolo. Acotó que dicho Tribunal actuó correctamente, pues comparte el criterio de que los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 146 del CP, concurrieron en el presente caso, ya que se demostró que el imputado con su actuar logró que se beneficie su madre con la adjudicación de la referida obra, de forma dolosa, pues embestido como presidente de la Comisión de Calificación no presentó su excusa con el fin de concretar el beneficio para un tercero, en este caso su madre, llegando a su recomendación para la consiguiente contratación. A continuación expuso la prueba en función a la cual se demostró la responsabilidad penal del imputado. Concluyó que el Tribunal de instancia no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme se denuncia, ya que previa valoración de los elementos de prueba su subsumió a cabalidad los hechos al tipo penal de Uso Indebido de Influencias. Finalmente, estableció que el Tribunal de Sentencia a momento de realizar la fundamentación probatoria ha otorgado el correspondiente valor a cada una de las pruebas introducidas a juicio oral, asumiendo convicción sobre el hecho y la responsabilidad del imputado con relación a los delitos acusados, señalando los hechos demostrados y explicando las razones por las cuales se consideró que la conducta se subsume a tales ilícitos; de tal forma, se cumplió con los arts. 124 y 173 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1373/2023-RA de 6 de octubre corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia “vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su componente de la debida fundamentación ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales, a la seguridad jurídica y principio de legalidad” (sic). Argumenta que el delito de Uso Indebido de Influencias, exige un aprovechamiento por las funciones, o usando indebidamente éstas que deriven de las funciones del agente, responde al poder del cargo, expresado a través de una acción y efecto de servirse del poder de una manera injusta o ilícita, siendo que en el caso de autos, el recurrente afirma:

“…primeramente mi persona participa en el informe de la Comisión de Calificación, y recomendamos al proponente que legalmente corresponde, es decir no existe ilegalidad en la evaluación y la metodología empleada, no existe ninguna irregularidad, así mismo ese informe no solo lo firma mi persona, sino también otros dos funcionarios más, de forma consensuada, y por otro lado la decisión asumida por toda la comisión de calificación no es determinante, no es definitiva, ya que pasa por otro examen de evaluación, previos informes técnicos y jurídicos realizados por el responsable del Proceso de Contratación, quien procedió a aprobar el mismo, lo que significa que no encontré ningún tipo de ilicitud e irregularidad en el informe de recomendación…” (sic)

“…no existe la obtención de la ventaja o beneficio indebido a mi favor o a favor de un tercero, ya que mi persona no puede influenciar sobre las autoridades superiores, como ser el RPC y la MAE…no se puede deducir y conjeturar de forma subjetiva que mi persona haya influenciado sobre los mismos, el RPC es quien adjudica a dicha empresa, y la MAE es quien suscribe dicho contrato, mi persona no tiene absolutamente nada que ver en estos actos administrativos, ya que mi participación concluye con el informe de recomendación…” (sic)

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes
Demandado
Sergio Mayyer Barrios Fernández
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2024AS/0564/2024-RRCFuente oficial