Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 565
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Eduardo Gonzáles Quisbertc/ Caja Nacional de Salud.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-78, interpuesto por Franz Rojas Torrejón, como Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista Nº 109/04-SSA-I de 21 de abril de 2004 (fs. 71), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Eduardo Gonzáles Quisbert, contra la entidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 82-83, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, emitió la resolución Nº 010 de 10 de enero de 2002, por la que declaró improcedente la solicitud de reembolso de gastos médicos particulares solicitados por el asegurado Eduardo González Quisbert (fs. 51-52).
Interpuesto el recurso de reclamación por el indicado asegurado (fs. 54-55), El Directorio de la Caja Nacional de Salud, emitió la resolución Nº 056/2002 de 20 de agosto de 2002 (fs. 60-61), por la que ratifica la resolución recurrida, en aplicación de los arts. 20 del Cód. S.S., 42 y 43 de su Reglamento.
En grado de apelación interpuesto por el asegurado solicitante (fs. 63-64), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 109/04-SSAI de 21 de abril de 2004, (fs. 71), por el que revoca la resolución apelada y dispone el reconocimiento de los gastos en que incurrió el paciente Eduardo Gonzáles Quisbert, conforme establece la última parte del art. 42 del R. Cód. S.S.
Dicho fallo, motivó que el indicado representante del ente gestor, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 75-78), en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, refiere que se vulneraron los arts. 20 del Cód. S.S., 42 y 43 de su Reglamento, porque el solicitante, sin recabar la autorización de la Comisión de Prestaciones, fue sometido voluntariamente a una operación y posterior tratamiento médico, pese a que en el Hospital Luis Uría de la Oliva, se contaba con las condiciones necesarias para cubrir dichas prestaciones.
Concluyó solicitando que este Tribunal, mantenga firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 056/2002 de la institución que representa, pero sin concretar su reclamo como casación de fondo o casación en la forma, error que implica incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ..
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