Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 565
Sucre, 18 de agosto de 2015
Expediente : 112/2015-S
Demandante : Rosario Elena Dora Navarro Velasco Vda. de Montaño
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan José Ramírez, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 166 a 167), y por Rosario Elena Dora Navarro Velasco Vda. de Montaño (fs. 170 a 172 vta.), contra el Auto de Vista Nº 11/2015 de 26 de enero (fs. 159 a 163), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro de la demanda de pago de sueldos devengados, incrementos salariales, bonos, aguinaldo y reliquidación de beneficios sociales seguida por Rosario Elena Dora Navarro Velasco Vda. de Montaño, por quien en vida fue René Montaño Flores, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Auto de fs. 176 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Finalizado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia Nº 060/2014 de 25 de julio, (fs. 127 a 135 vta.), declarando Probada en parte la demanda de fs. 70 a 74 vta., reconociendo a favor del trabajador fallecido René Montaño Flores, el tiempo de servicios de 34 años, 11 meses y 12 días, además del reconocimiento de sueldos de 10 días del mes de abril de 2012, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y 8 días de abril de 2013, el pago de vacaciones no gozadas y aguinaldo por duodécimas de 1 de enero al 20 de abril de 2012 y 1 de enero a 8 de abril de 2013, sin derecho al pago de bono pro fundación y bono de té; consiguientemente ordenó que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por intermedio de su representante legal, cancele el reintegro de beneficios sociales a favor del ex trabajador René Montaño Flores en la persona de su cónyuge supérstite Rosario Elena Dora Navarro Velasco Vda. de Montaño, en la suma de Bs.162.203,73.-, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo determinado y previsto en el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, tanto la entidad demandada (fs. 139 a 140 vta.) como la propia demandante (fs. 145 a 146 vta.), interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal de Alzada que pronunció el Auto de Vista Nº 11/2015 de 26 de enero (fs.159 a 163) hoy impugnado, por el cual confirmó la Sentencia confutada; sin costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Alega que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en lo previsto por el art. 253.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber violado la normativa legal vigente e interpretado en forma errónea la misma, con la consecuencia de una mala aplicación de la Ley, al disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cancele a favor de la demandante por concepto de sueldos devengados la suma de Bs. 162.203,73.
Señala que, la demanda de cobro de sueldos devengados se basó en la Sentencia Constitucional (SC) 2192/2012 de 8 de noviembre, resolución que en ninguno de sus puntos, de forma expresa o tácita estable que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, deba cancelar a favor del recurrente sueldos devengados; si bien, se concedió la tutela, sólo fue en cuanto a la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 95/045 de 16 de diciembre de 2011 que emitió la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, disponiendo que dicha autoridad pronuncie nueva resolución en cuanto al proceso administrativo interno, no estipulando nada referente a sueldos devengados, por lo que la Juez de primera instancia al fallar a favor de la ahora demandante y ordenar el pago de sueldos devengados cometió un exceso, más aún cuando en la Sentencia en su parte considerativa inc. c) menciona: “…habiéndose dispuesto la reincorporación del trabajador por un indebido procesamiento conforme lo determina la S.C.P. Nº 2192/2012 de 8 de noviembre de 2012, por ello corresponde el reconocimiento del tiempo de servicios…”(sic), sobre esta conclusión enfatiza que, en ninguna parte de la SC se hizo referencia al procesamiento indebido más al contrario se reconoció la competencia de la Autoridad Sumariante y el fallo emitido por éste en primera instancia como dentro del Recurso Revocatorio.
Concluye solicitando, que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia se deje sin efecto el pago por concepto de sueldos devengados y otros derechos reclamados, procediendo al archivo de obrados.
I.2.2 Del recurso de casación interpuesto por la demandante
Como preámbulo resalta que el Tribunal de Alzada no obstante de reconocer los agravios acusados negó su consideración en el fondo, por la supuesta inconsistencia del recurso de apelación, con la lógica confirmación de la Sentencia que es contradictoria entre la parte considerativa con la resolutiva, lo que constituye una transgresión a los arts. 17 y 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 236 del CPC y vulnera el art. 48.II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
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