Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 565/2016-RA
Sucre, 02 de agosto de 2016
Expediente : Santa Cruz 55/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jaime Lacio Rueda y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 426 a 429, Juan Ortiz Guachalla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22 de 4 de abril de 2016, de fs. 418 a 423, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jaime Lacio Rueda y Carlos Adolfo Moyano Kniep, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2015 de 27 de agosto (fs. 383 a 390), el Juez Primero Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Lacio Rueda y Carlos Adolfo Moyano Kniep, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), absueltos de pena y culpa de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Juan Ortiz Guachalla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 395 a 401 vta.), resueltos por Auto de Vista 22 de 4 de abril de 2016, dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.
c) El 12 de mayo de 2016, Juan Ortiz Guachalla fue notificado con el Auto de Vista 22 de 4 de abril de 2016 (fs. 425) y el 19 de mayo del mismo año formuló recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, previa relación de antecedentes en cuanto a la denuncia efectuada contra los acusados sobre la autenticidad de las firmas estampadas en la carta de 22 de abril de 2010, en mérito solicitó una prueba pericial grafo técnica sobre las firmas cuestionadas, que fue debidamente notificada a Carlos Adolfo Moyano Kniep; argumenta que, el Tribunal de Sentencia, señaló “Con esta solicitud de pericia, no se notifica a los acusados” (sic); por lo que, se excluyó la misma, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no valoró que se le provocó el agravio enmarcado en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, el Tribunal de alzada ni siquiera se pronunció, lo que tilda de falta de fundamentación y lesivo de su derecho al debido proceso, habiéndole provocado un grave perjuicio, por cuanto “ha interrumpido la prescripción adquisitiva favor de su persona” (sic).
2) En su memorial de apelación restringida, señaló todos los agravios que la Sentencia le causó; empero, el Tribunal de alzada no los consideró en lo más mínimo, habiéndose limitado el Auto de Vista impugnado a hacer una simple exposición de las causas de improcedencia del recurso de apelación, sin considerar el fondo del mismo; a cuyo efecto, el recurrente identifica que solicitó al Tribunal de apelación analice y valore de forma objetiva las razones por las que el Tribunal de Sentencia no encontró responsabilidad penal en los acusados, por la comisión de los delitos endilgados; sin embargo, el Auto de Vista, no está debidamente fundamentado.
Adiciona que la falta de fundamentación denunciada, constituye un defecto u omisión procesal, que es causal de nulidad de la Sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 29 de agosto de 2007, 472/2005 de 8 de diciembre, 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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