Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 565/2017 Sucre: 05 de junio 2017 Expediente: T-40-16-S Partes: Leonida Armella Espinoza de Cruz. c/ José Teófilo Ortega y Francisco Cruz Guerra. Proceso: Anulabilidad de Contrato. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 125 formulado por José Teófilo Ortega, contra el Auto de Vista Nº 61/2016 de 03 de mayo de 2016 de fs. 117 a 119 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por Leonida Armella Espinoza de Cruz contra José Teófilo Ortega y Francisco Cruz Guerra; la concesión de fs.128, el Auto Supremo de admisión de fs. 133 a 134 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 132/2014 de fecha 12 de Septiembre de 2014 cursante de fs. 80 a 82 vta., por el que declara: Primero.- PROBADA en todas sus partes la demanda de anulabilidad del contrato de compraventa. Segundo.- En consecuencia es propietaria la Sra. Leonida Armella Espinoza junto a su cónyuge, Francisco Cruz Guerra sobre la totalidad del bien inmueble objeto de litigio por ser un bien ganancial, por lo que se dispone: sin efecto el documento de fecha 3 de agosto de 2010 con reconocimiento de firmas y rúbricas en el formulario Nº 8402049 de compraventa realizado entre los señores Francisco Cruz Guerra con José Teófilo Ortega. Vigente el documento de fecha 18 de diciembre de 2010, con reconocimiento de firmas y rúbricas en el formulario No. 2261958, en el que transfieren los Señores José Teófilo Ortega y María Getrudes Arce Rivera a favor de Francisco Guerra y Leonidas Armella Espinoza. Tercero.- Al haberse demostrado el pago del precio se dispone la restitución de la suma de $us. 4.000 CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS por parte de la demandante Leonida Armella Espinoza a favor del demandado José Teófilo Ortega. Enmendado por Auto de fecha 03 de octubre de 2014 de fs. 89, aclarando la parte resolutiva Tercero, de la Sentencia Nº 132/2014 de fecha 12 de septiembre de 2014 años, con el siguiente contenido, el monto a ser restituido de ($us. 4.000) CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS, será a cargo del Sr. Francisco Cruz Guerra, por no haber participado la esposa en la elaboración del contrato de compraventa de fs. 6. Manteniéndose el resto del contenido de la Sentencia mencionada.
Resolución que fue apelada por José Teófilo Ortega por memorial de fs. 85 a 87.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 61/2.016 de 03 de mayo de 2016 de fs. 117 a 119 vta., por el que confirma en todas sus partes la Sentencia pronunciada a fs. 80-82 vta., señalando: A los arts. 101, 102, 113, 116 y 117 del Código de Familia y el entendimiento de las mismas, que en el caso se evidenciaría el matrimonio entre el enajenante y la actora así como la compra en vigencia de la relación matrimonial del lote de terreno que se describe objeto de litigio, la transferencia efectuada de manera unilateral, en conocimiento que el referido bien hubiera sido adquirido por ambos cónyuges. Por otro lado el entendimiento de lo previsto por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil y su cumplimiento estricto. Finalmente con relación a la presunta falta de motivación el Ad quem desvirtúa la acusación al encontrar sustento y explicación de las razones por las que se habría fallado en la forma como se emitió la resolución de primer grado, y no se verificaría la violación de las normas acusadas en apelación.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
Acusa indefensión en la tramitación del proceso, admitiendo que no objetó los puntos de hecho a probar, concluyendo que no tuvo oportunidad de producir prueba de descargo para comprobar hecho, por ello fuera menester anular obrados para que se señale puntos de hecho a probar por el A quo.
Por otro lado señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no tuvieran fundamentación debida, y que el patrimonio de los esposos continuaría existiendo, no habría desaparecido, existiría renuncia sobre los derechos de ganancialidad sobre otro inmueble a favor de la demandante, entiende que el precio de la venta ingresó a la comunidad de gananciales, que no habría operado ninguna de las causales previstas por el art. 123 del Código de Familia, acusa de no existir pronunciamiento respecto a los arts. 116 y 123 de la norma señalada.
En el fondo.
1.- Acusa de defectuosa y errónea valoración de la prueba, que fuera necesario señalar puntos de hecho a probar, que con su omisión se habría dejado en indefensión porque la prueba protestada no pudo adjuntar al no aperturarse plazo probatorio.
2.- “Indebida aplicación o interpretación errónea de la ley.” Aludiendo a los arts. 113 y 116 del Código de Familia, porque habría reconocimiento de otro bien inmueble a favor de su cónyuge por parte del enajenante, y que si viviera con su esposo fuera imposible que no se haya beneficiado con el precio percibido por la venta.
3.- “Error de hecho en la interpretación de la prueba”, al no contemplarse la confesión expresa demandada en su demanda que expresaría que está casada con el demandante, que fuera imposible que no tuviera conocimiento de la existencia del contrato de transferencia, se interroga que estuviera haciendo aun casada con el supuesto tramposo que vendió un bien ganancial, que el fraude fuera evidente, y no habría afectación al patrimonio de la demandante, al no presentar ningún trámite de separación judicial ni proceso de divorcio en trámite, que la nulidad opera a favor de ambos cónyuges y que habría colusión.
Pide por lo anterior se anule obrados hasta la calificación del proceso o en el fondo se case y se declare improbada la demanda.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la posibilidad de reclamar en relación a la calificación del proceso
En el Auto Supremo No. 280/2013 de 27 de mayo 2013, se teorizó que: “Con relación a la calificación del proceso como de puro derecho, conviene señalar que si bien, ante la interposición de la demanda de fraude procesal, la ahora recurrente a tiempo de contestar a la demanda negó la misma en todos sus extremos e interpuso demanda reconvencional por la legalidad del proceso de nulidad de matrimonio, así como de la Sentencia resultante del mismo; interponiendo además excepción de cosa juzgada, sin embargo, dictado el Auto de relación procesal de fs. 256 vlta., subsanado a fs. 261 vlta. en el que se calificó el proceso como de puro derecho, ninguno de los demandados impugnó el mismo, consintiendo tácitamente en él y sometiéndose al mismo, pues como se advierte de obrados, el siguiente actuado a la dictación del Auto de relación procesal por parte de la demandada, es precisamente su respuesta a la réplica planteada por la actora, mediante memorial de fs. 283 a 285 precluyendo su derecho a reclamar sobre este aspecto en previsión del principio de convalidación en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa el agravio o daño sufrido en tiempo oportuno, operándose por lo tanto, la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.”
Respecto a la valoración de las pruebas y el error de hecho o error de derecho.
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