Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 565/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 59/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Etelvina Arnez Vidal y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, que cursa de fs. 386 a 391 vta., Miguel Terrazas Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 5 de marzo de 2018, de fs. 365 a 369 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre (fs. 286 a 290), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Gladys Lorena Terrazas Arnez (fs. 313 a 319) y Etelvina Arnez Vidal (fs. 339 a 345), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 03 de 5 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recurso planteados; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, únicamente respecto a la condena, manteniendo vigente el fallo absolutorio.
Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs. 370), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente denuncia, que resulta muy curioso e insulso que el Tribunal de alzada efectúe de oficio una puntuación de las posibles lesiones existentes en el mundo de la Medicina, que no tiene un objeto claro en el presente caso, no es tema de fondo; toda vez, que las apelantes en ningún momento han mencionado ni se han manifestado sobre el Certificado Forense o la clase de lesiones.
El recurrente arguye, que aparentemente el Auto de Vista impugnado a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, consigna aspectos no reclamados por las recurrentes: “…el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP, es decir NO existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de Lesiones Graves y Leves, y de qué manera lo relaciona con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del delito previsto en el art. 271 del CP; situación omisiva que significa un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”. Mientras que en el recurso de apelación restringida de las apelantes, nunca fuesen expuesto ni reclamado de esta forma, es más, solamente se hubiesen limitado a decir que la Sentencia se ha dictado en base a meras declaraciones de testigos y nada más; y, en su fundamentación se limitan a citar una serie de preceptos legales, pero no precisan ni aclaran como se producto la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 311/2015 y 250/2012 referentes a la incongruencia (ultra petita). Además, que el acápite extrañado por el Tribunal de alzada se encontraría descrito en la parte de la Fundamentación Jurídica en su primera hasta la tercera parte, en donde se hace constar como se origina el delito de las lesiones y como está relacionado el mismo con las acusadas.
Denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, considera: “…debió desarrollar una actividad u operación intelectual de forma conjunta armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral…poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso…”. Actividad procesal extrañada que cursaría en la parte de la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA; por consiguiente, al no percatarse de esta actividad procesal, en Sentencia hubiesen incurrido en lo sancionado por el art. 407 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley.
Asimismo, el Auto de Vista impugnado hubiese indicado: i) Que, no hace mención a la fundamentación de la defensa; ii) No se puede condenar a un acusado en base a la sola denuncia o declaración de la víctima, esto debe ser corroborado por otros medios de prueba; iii) Por otro lado, también se advierte el Informe Médico Forense y la declaración del Dr. Freddy Sansuste Gonzales. Aspectos, que no solo serían incongruentes, sino que también serían contradictorios, en razón de que: a) La Sentencia en la Fundamentación Jurídica, en su séptima parte señala: “No obstante a lo argumentado por la defensa”, siendo una incongruencia; b) La Sentencia de ha dictado en base a Certificado Médico Forense, Declaraciones de testigos, Informe Policial, Informe Pericial, declaraciones de la víctima y declaraciones de las acusadas, fundamentación que es completamente falsa; y, c) La afirmación contrasta con lo afirmado anteriormente, cuando manifiestan que la Sentencia se habría dictado en base a una sola denuncia y declaración de la víctima. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 203/2014 y 26/2013, referentes al deber del Tribunal de alzada de circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados. Por lo que, el Auto de Vista (extra petita) ha fundamentado y tocado puntos que no han sido reclamados.
Finalmente, el recurrente denuncia, que supuestamente el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, consideró: “…la declaración del empleado Sr. Ignacio Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara aspectos de forma, y dice que le dieron patadas y puñetes, y que seguramente ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos, ya que es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba…”. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 200/2012-RRC y 176/2013-RRC referentes a la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada. Concluyendo que el Tribunal de alzada se hubiese inmiscuido en la labor del Tribunal a quo, por haber efectuado un análisis de la prueba introducida en el juicio oral sin la mediación del juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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