Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 565/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 72/2018
Parte Acusadora : Pierre Groleau
Parte Imputada : Juan Carlos Cochamanidis Canelas
Delito : Calumnia
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 22 de marzo de 2018, Pierre Groleau, de fs. 1022 a 1027; y, Juan Carlos Cochamanidis Canelas, de fs. 1037 a 1040, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 83 de 1 de diciembre de 2017, de fs. 1013 a 1016, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2017 de 4 de mayo (fs. 939 a 956 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Cochamanidis Canelas, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y la reparación del daño civil, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 974 a 980 vta.), y el imputado Juan Carlos Cochamanidis Canelas (fs. 983 a 989), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 83 de 1 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso de Pierre Groleau e improcedente el recurso del imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Pierre Groleau, Juan Carlos Cochamanidis Canelas y del Auto Supremo 238/2019-RA de 22 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Del recurso de casación de Pierre Groleau
El recurrente señala que, durante el juicio oral, se apersonó Carlos Jesús Francisco Blacutt Soto como su apoderado legal, a través del Poder Especial, conferido mediante Instrumento Público 232/2017 otorgado ante Notario de fe Pública 88 del Distrito Judicial de Santa Cruz, con las facultades expresas para apersonarse al Juzgado Cuarto de Sentencia, Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en sus Salas Penales, y Tribunal Supremo de Justicia a objeto de proseguir la causa hasta su conclusión en todas sus instancias.
Señala que, con este mismo poder su apoderado legal planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 24/2017; sin embargo, el Tribunal de alzada habría considerado que el mismo no cumplía con las reglas establecidas en el art. 396 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no adjuntar el instrumento público que acreditaría el poder conferido y careciendo en consecuencia de legitimación activa para el efecto, con la consiguiente imposibilidad de ingresar en el análisis de fondo de los agravios expuestos, lo cual según el recurrente constituye aplicación errónea del referido precepto, que en su criterio hace referencia al desistimiento del recurso de apelación por parte del imputado, siendo que en el caso concreto habría sido el abogado de la víctima quien actuó en su representación, debiendo haberse aplicado los arts. 11 y 81 del CPP, referidos a la legitimación activa de la víctima a través de su apoderado legal para apersonarse en el proceso penal, máxime tratándose de un poder especial que contiene expresamente la facultad de interponer recurso de apelación.
A tal efecto, invoca el Auto Supremo 177/2005 de 27 de mayo, indicando que la contradicción con el Auto impugnado recaería en que el precedente señalado reconoce la facultad de la víctima para ser representada con poder especial, conforme a las previsiones del art. 81 del CPP y el Auto de Vista impugnado aplicaría el art. 396 inc. 2) del CPP inaplicable al caso concreto; en ese sentido, considera vulnerado su derecho como víctima a intervenir dentro del proceso penal, conforme las reglas establecidas en los arts. 11, 76, 81 y 394 del CPP, por consiguiente vulnerados los principios de igualdad procesal, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, como componentes del debido proceso, citando para ello, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con los argumentos expuestos, en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, al considerar la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, y la consiguiente nulidad por la vulneración los derechos y garantías de la víctima, previstos en los arts. 121.II y 180.II de la CPE, aclarando que la trascendencia de pretensión radica en que se busca la nulidad de la Sentencia que erróneamente habría declarado la prescripción del delito de Difamación, no obstante, la existencia de causales de rebeldía que no fueron consideradas, permitiendo así la emisión de una nueva sentencia que modifique la pena impuesta; solicita se declare admisible su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando al Tribunal llamado por ley se dicte uno nuevo, observando la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.3. Del recurso planteado por Juan Carlos Cochamanidis
Invocando el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, denuncia la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, con el argumento de que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se omitió el pronunciamiento sobre los siguientes motivos expuestos en su apelación restringida: 1) La denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] en cuanto al delito de Calumnia, afirmando que ante la negativa de interrogar a la testigo Jessica Roselin Echeverría Bravo sobre los hechos que dieron lugar a que ésta le inicie un proceso a la víctima por Legitimación de Ganancias Ilícitas, su defensa hizo reserva de apelación, no siendo evidente lo aseverado al respecto en el Auto de Vista impugnado; en ese sentido, refiere haber invocado el Auto Supremo 175/2016-RRC de 8 de marzo, señalando que no puede ser posible que el Juez llegue a formar convicción sin haber permitido una respuesta de la testigo en juicio; 2) La denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], señalando al efecto que, en su recurso planteó que el Juez se basó en el contenido de unos correos electrónicos que habrían sido excluidos, a través de un incidente de exclusión probatoria por tratarse de fotocopias simples; sin embargo, la propia autoridad jurisdiccional las habría valorado, pronunciándose en Sentencia; 3) Refiere que, el testigo Sergio Jordán Arroyo hizo entrega de una computadora para la realización de una pericia, y que el incidente de exclusión probatoria al respecto habría sido declarado improbado, haciendo también en este caso la reserva de apelación, denunciando la vulneración de los arts. 171 y 172 del CPP y 115.II de la CPE y habiendo citado como precedente contradictorio en su apelación restringida el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo; 4) La denuncia de que no existe fundamentación en la Sentencia, o que ésta es insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], refiriendo que dejó sentado en su recurso que, ninguna prueba producida en juicio demostró que el recurrente manifestó que Pierre Groleau haya cometido el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, siendo la testigo Echevarría quien más bien habría denunciado al acusador, ratificando su denuncia mediante artículos de prensa; asimismo refiere que, los Vocales respecto a la debida subsunción del hecho al tipo penal de Calumnia, no consideraron el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo invocado en su apelación, agregando que el Juez no manifestó en qué momento se imputó a Pierre Groleau la autoría de algún delito y menos habría manifestado que el acusado sabía que aquel no cometió ningún delito, extrañando una objetiva y específica subsunción del hecho al tipo penal, incurriendo por ello en contradicción con el Auto Supremo 345/2015-RRc de 3 de junio, que también habría sido invocado en el recurso de apelación restringida; por último señala que los Vocales no consideraron que la inadecuada valoración de la prueba vulnera la sana crítica, ocasionando una incorrecta fundamentación a tiempo de subsumir la conducta en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que asegura también fue invocado en su apelación restringida.
I.1.3. Petitorios.
El acusador particular solicita se declare procedente su recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada ordenándose al Tribunal llamado por Ley dicte nuevo Auto de Vista siguiendo la doctrina legal que se establezca por el Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que el imputado impetra que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo, que declare fundado su recurso de casación disponiendo que la Sala Penal Primera dicte un nuevo fallo de conformidad a la doctrinal legal que se vaya a emitir.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 238/2019-RA de 22 de abril, cursante de fs. 1074 a 1076 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Pierre Groleau y Juan Carlos Cochamanidis Canelas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2017 de 4 de mayo, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Cochamanidis Canelas, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y la reparación del daño civil, concediendo el beneficio de perdón judicial, con base a los siguientes argumentos:
Se demostró que Sergio Jordán Arroyo hubiera recibido cincuenta y tres correos electrónicos de Juan Carlos Cochamanidis Canelas, en los cuales se tilda a Pierre Groleau de haber realizado “fraudulentas transferencias bancarias” referidas a transferencias de dinero de la empresa Amazonic Mad S.R.L. para la creación de la importadora Tamex S.R.L. y transferencias de dinero de Amazonic Mad S.R.L. a la cuenta privada de Pierre Groleau y su hijo Florián Groleau, los mismos que habrían sido enviados y recibidos por diferentes personas, entre ellos, los empleados de estas empresas, donde entre los anexos a estos correos se puede leer una carta de 5 de diciembre de 2012 dirigida al consejo de administración de Grupe Vial y al consejo ejecutivo del Grupe Vial en el cual se lo sindica directamente “como el capo y jefe máximo de la mafia francesa en Bolivia por supuestas implicaciones en los negocios de bingos y sobornos a autoridades”.
Asimismo, se demostró la existencia de 11 correos electrónicos emitidos desde la cuenta de correo electrónico kogreek@cotas.com.bo y recibidos por diferentes personas, incluidos los testigos Sergio Jordán Arroyo y José Marcelo Ortuste Gonzales, en los cuales se manifiesta que Pierre Groleau se encontraría ligado a la “mafia francesa en Bolivia por supuestas implicaciones en los negocios de bingos y sobornos a autoridades” y otras actividades delictivas como la protección y administración de bingos Clandestinos, siendo que de la lectura de los correos adquiridos se pudo establecer que la dirección del correo electrónico citado era de uso habitual y corriente de Juan Carlos Cochamanidis Canelas en sus actividades comerciales y laborales, por lo que se tiene por demostrada la autoría de su redacción por parte del imputado.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, ambas partes en litigio, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Carlos Jesús Francisco Blacutt Soto en representación del querellante Pierre Groleau
Refiere la existencia de errores en el procedimiento como: a) Falta de declaración de Rebeldía y b) La existencia de doble resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Señala la existencia de defectos de la Sentencia, como la errónea imposición del quantum de la pena porque debió imponerse el máximo de la pena del delito condenado.
Juan Carlos Cochamanidis Canelas
Errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto al delito de Calumnia.
La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, tal como lo establecería en el art. 370 inc. 4) del CPP.
Defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no existe fundamentado de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, o en defectuosa valoración de la prueba, tal como lo referiría el art. 370 inc. 6) del CPP, particularmente sobre las declaraciones testificales y sobre el aspecto volitivo y el ánimo de la presunta comisión del delito, basado en las declaraciones testificales. Defectos comprendidos en la citada normal procesal, sobre el cuestionamiento de la pericia realizada en juicio, siendo que la misma menciona que no se pudo probar que el imputado sea el autor de los correos electrónicos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 83 de 1 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de Pierre Groleau e improcedente el recurso del imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes aspectos:
Carlos Jesús Francisco Soto en representación de Pierre Groleau
La referida resolución señala que su apelación restringida no se adecua a las reglas generales establecidas en el art. 396 inc. 2) del CPP, al no adjuntar a su recurso de apelación restringida el instrumento público poder que el querellado le hubiera conferido como lo nombra en su memorial; por lo que carecería de legitimación activa para interponer este recurso a nombre del querellante; en consecuencia, dispone no ingresar al análisis de fondo de lo pretendido.
Juan Carlos Cochamanidis Canelas
Refiere que se llegó a constatar que no se violentó el principio de inmediación de la prueba que permite al juez escuchar lo que dice el testigo, sino también observar todo el escenario, sus gestos, en suma, su comportamiento y sus reacciones del testigo. Asimismo, señala que la testigo de descargo, Jessica Rosselin Echeverría declaró de manera amplia, sin ninguna clase de restricciones dentro del juicio oral, cuya declaración fue valorada y tomada en cuenta por el Juez Cuarto y además se permitió al abogado de la defensa preguntar y desarrollar su interrogatorio; si bien es cierto, que el abogado del acusado debió hacer reserva de apelación en el acta de juicio por este defecto absoluto que es vulnerador de derechos fundamentales; no es menos cierto, que más allá de que se haga o no la reserva el debido proceso no es un derecho y garantía exclusiva del imputado, sino también de la víctima; por lo que, con relación a este punto de la apelación no consta en la Sentencia la vulneración mencionada por el recurrente.
La Sentencia condenatoria en relación al delito de Calumnia, se basa en pruebas que fueron debidamente insertadas y valoradas, de donde se observó que se encontraban debidamente acreditados los extremos de la acusación por el delito de Calumnia, por cuanto el Juez de Sentencia al dictar el fallo judicial apelado procedió en forma correcta al dictar su sentencia condenatoria valorando la prueba y explicando adecuadamente, cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta del acusado se adecuó al tipo penal acusado y explicó cuáles fueron las pruebas que son consideradas como suficientes para generar convicción sobre la culpabilidad del imputado. De lo que explica que el Juez inferior ha valorado correctamente la prueba producida en el juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad y concentración establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP, en relación a las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
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