Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 565
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 460/2018-S
Demandante : Aurora Gonzáles Irayigra
Demandado : FIRE CYLINDERS
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros
Distrito : Santa Cruz
Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 315 a 317, interpuesto por FIRE CYLINDERS, a través de su apoderada Érika Valeria Arandia Jordán, y el recurso de casación, de fs. 318 a 321, interpuesto por Aurora Gonzáles Irayigra; ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista N° 110 de 1 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 311 a 312; en la demanda de pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por Aurora Gonzáles Irayigra contra FIRE CYLINDERS; los escritos de respuesta al recurso de casación de la demandante de fs. 323 a 324 vta., y de la empresa demandada de fs. 328 a 330, el Auto de 1 de octubre de 2018 de fs. 330, que concedió ambos recursos; el Auto de 13 de noviembre de 2018 de fs. 337, por el que se declara admisibles los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales y otros, por Aurora Gonzáles Irayigra, y tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 22 de 14 de mayo de 2018, de fs. 279 a 287, declarando probada la demanda de fs. 2 a 4 vta., con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs.71.547,78 (Setenta y un mil, quinientos cuarenta y siete 78/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, reintegro y horas extraordinarias.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, FIRE CYLINDERS representada por su apoderada Érika Valeria Arandia Jordán interpuso recurso de apelación, de fs. 291 a 296 vta., asimismo mediante memorial de fs. 299 a 301, Aurora Gonzáles Irayigra interpuso apelación contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 110 de 1 de agosto de 2018, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando parcialmente la Sentencia Nº 22 de 14 de mayo de 2018.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de casación de la demandante
Acusa infracción del art. 265-I y III del CPC-2013, argumenta que al dictarse el Auto de Vista recurrido, se advierte que no se ha realizado una correcta revisión del recurso de apelación conforme lo manda el art. 17-I de la Ley N° 025, , el Auto de Vista recurrido consideró únicamente las pruebas que cursan de fs. 46 a 50, pero no la prueba de fs. 53, que no fue valorada, documento suscrito y firmado por la Dra. Erika A. Arandia Jordán y su persona, fechada el 3 de julio de 2015, que evidencia de forma clara que su persona ingresó a trabajar el 1 de julio de 2015 y no el 1 de septiembre de 2015, como erradamente consideró el Tribunal de alzada.
Afirma que el Auto de Vista ha infringido los arts. 1 (1ra. Parte), 4, 6, 13, Ley de 23 de noviembre de 1944, DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, en su inc. d), DS N° 28699 en sus arts. 2, 3, 4, 5, 9-I, 10-II de la LGT, art. 48-I, II, III y IV de la C.P.E., arts. 66 2da. parte y 150, 151, 158, 159 y 161 del CPT. Estas infracciones de la ley, han derivado que erróneamente el Tribunal de alzada haya concluido que su relación laboral fue de 10 meses y 8 días; en vez de reconocer que fue de un año y ocho días, consecuentemente, señala que todos los beneficios y derechos sociales que correspondan deben ser calculados sobre el sueldo promedio indemnizable y sobre la base de 1 año y 8 días.
Asimismo, señala que erradamente la resolución concluye que la ruptura del vínculo laboral fue voluntaria, y por tanto, no corresponde el pago del desahucio, contrariando lo compulsado, valorado y resuello por el juzgador de instancia, que, en basé a la normativa vigente, resolvió que la relación laboral concluyó por despido intempestivo y consiguientemente, correspondería el pago del desahucio, manifiesta que dicho pago se sustentó en los arts. 66 y 150 del CPT, DS N° 23570, DS N° 28699 y las documentales que cursan en fs. 46 a 61, 54 y 55 de obrados, donde el juez de instancia llega a la conclusión, que la parte empleadora premeditadamente generó el ambiente propicio de hostigamiento, tenso e inaguantable para provocar el rompimiento de la relación laboral; todo por reclamar el pago de las horas extras, el incremento salarial retroactivo del 2016 y las retenciones mensuales que le descontaba supuestamente para depositarlas a la AFP; y por esos motivos fue despedida intempestivamente el 08 de julio de 2016.
Respecto al pago de horas extraordinarias, acusa la infracción de falta de valoración de la prueba, señala que el juez de instancia valoró la prueba testifical y la confesión judicial provocada, de fs. 118 a 185, confirmando este derecho social, además, por el memorándum N° 02-2016-FC de 2 de junio de 2016, firmado por Érika Arandia Jordán, de fs. 55, que en su parte final determina: " Volviendo a su jomada anterior de 08:00 a.m. a 13:00 p.m. y 14:00 p.m. a 18:00 p.m., horario con el cual fue contratada”; pese a la fundamentada apelación el Auto de Vista otorga valor jurídico a un supuesto documento sin firma expedido por Udabol, concluye que no corresponde el pago de horas extraordinarias, error en el que incurre el Tribunal de alzada.
Respecto a los pagos por concepto de indemnización, aguinaldo doble, reintegro, vacación y prima, que resuelve el Auto de Vista, señala que se debe tener presente que son derechos consolidados, adquiridos e irrenunciables y corresponden pagarse en duodécimas sin óbice alguno en aplicación a los principios laborales de protección, in dubio pro operario, primacía de la realidad; error de aplicación de la ley en la que incurre el Auto de Vista, al considerar que no se trabajó todo el año; cometiendo una desvelada y clara infracción a la ley, al haber probado que el tiempo que duró su relación laboral con la empresa fue de 1 año y 8 días, rechazando el Auto de Vista, por no guardar correspondencia con los principios de legalidad, probidad, verdad material transparencia, entre otros.
Petitorio
Concluye solicitando: “…se dicte el correspondiente Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista en todo cuanto haya sido materia del presente recurso, pidiendo por consiguiente, por haberse infringido la ley, la expresa condenación en costas.” (sic)
Recurso de casación empresa FIRE CYLINDERS
1.- Violación del art. único del DS N° 28448
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, aplica sin fundamento alguno el principio in dubio pro operario para justificar la multa del pago doble del aguinaldo de la gestión 2016, sin tomar en cuenta que dicha determinación no se ajusta a lo dispuesto en el art. único del DS N° 28448 de 25 de noviembre de 2005 que modifica el art. décimo segundo del DS N° 19337 de 14 de diciembre de 1982, misma que establece de forma clara y precisa que el pago del aguinaldo, debe efectuarse hasta el veinte de diciembre. "al personal en funciones"; lo que significa que el plazo para el pago del aguinaldo de una gestión que genere la sanción con el pago doble en caso de incumplimiento, se contempla, única y exclusivamente a los trabajadores en servicio activo, y no así a ex trabajadores que hayan sido retirados o hayan renunciado antes del 20 de diciembre de cada gestión, como aconteció en el presente caso, donde la relación laboral concluyó el 08 de julio de 2016, por lo que no corresponde el pago del aguinaldo de la gestión 2016, conforme establece el art. 1 de la ley del 18/12/1944, ya que simplemente corresponde se liquide el pago de duodécimas del aguinaldo de dicha gestión conforme establece el art. 4 del DS N° 19337 de 14 de diciembre de 1982, habiéndose violado estos preceptos tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.
2.- Violación del art. 44 de la LGT, modificado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y el art. 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980
Señala que, de forma totalmente contradictoria el Auto de Vista recurrido, viola el art. 44 de la LGT modificado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y el art. 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, señalando que corresponde el pago de vacaciones, con el vago argumento de que no existiría norma jurídica que prive el derecho a la vacación, cuando no se cumplió un año de trabajo, argumento errado, puesto que el art. 44 de la LGT modificado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, elevado a rango de ley por ley s/n de 29 de octubre de 1956.
Manifiesta que la normativa descrita, establece el periodo o escala de vacaciones para que los trabajadores hagan uso de su derecho al descanso anual, siempre y cuando cumplan con la escala determinada, situación que no aconteció en el presente caso puesto que la demandante trabajó en esa empresa 10 meses y 8 días, no habiendo llegado siquiera a laborar un año para tener derecho a la vacación o su correspondiente pago en caso de ruptura del vínculo laboral, extremos estos que no han sido valorados en el Auto de Vista, el que carece de una debida motivación y fundamentación lo que en definitiva vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivación y debida fundamentación.
Petitorio
Concluye su argumentación solicitando: “…de conformidad a lo previsto en el Art. 220 Parágrafo IV del CPC, case parcialmente el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare no ha lugar al pago del Aguinaldo Doble de la Gestión 2016 y el pago de Vacaciones de la demandante Aurora Gonzáles Irayigra” (sic)
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