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TSJReiteradora

AS/0565/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios

El recurrente manifiesta, que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº Nº 102/18 de 11 de mayo de 2018, sin valorar sus argumentos ni la prueba aportada dentro el proceso que demuestra...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 565/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 407/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en el fondo de fs.148 a fs.159, interpuesto por Mario Oscar Cossio Dalence en representación de la Empresa Unipersonal DIS-PLAS con Matrícula de Comercio N° 112168, contra el Auto de Vista Nº 102/18 de 11 de Mayo de 2018 cursante de fs.143 a fs.145 vta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por Pago de Beneficios Sociales seguido a instancia de Roberto Ubaldo Chambi Hanco contra la parte recurrente, el Auto N° 345/2018 de 12 de Septiembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 424/2018-A de 30 de Octubre de fs.171 y 171 vta, que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.2. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral por Pago de Beneficios Sociales, la Sra. Juez 4to de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 112/2017 de fecha 24 de Marzo de 2017 cursante de fs.111 a 121 de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral por Pago de Beneficios Sociales de fs.9 a fs.12, subsanada a fs.14 y 15 vta y subsanada nuevamente de fs.17 a 18 vta de obrados, instaurada por Roberto Ubaldo Chambi Hanco contra Mario Oscar Cossio Dalence en representación de la Empresa Unipersonal DIS-PLAS, disponiendo cancele al demandante Roberto Ubaldo Chambi Hanco, la suma total de Bs.63.359.21.- (Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve 21/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por Duodécimas/2015, 2° aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por Duodécimas/2015, sueldo impago, primas, vacaciones, más la multa del 30% establecida por D.S 28699.

I.1.3-. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por DIS-PLAS representada por Mario Oscar Cossio Dalence de fs. 123 a 130 vta en representación de la parte demandada, por Auto de Vista Nº 102/18 de 11 de Mayo cursante de fs.143 a fs.145 vta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA EN PARTE la Sentencia 112/2017 de 24 de Marzo de 2017 de fs.111 a fs.121 de obrados, que dispuso el pago de la suma de Bs.61.735.75.-(Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Cinco 75/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por Duodécimas/2015, sueldo devengado, primas, vacaciones, más la multa del 30% establecida por D.S 28699 en favor del demandante

I.1.4. Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista Nº 102/18 de 11 de mayo de 2018 cursante de fs.143 a fs.145 vta, motivó a la parte demandada representada por Mario Oscar Cossio Dalence a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs.148 a 159.

Que, en síntesis, el recurrente manifiesta, que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº Nº 102/18 de 11 de mayo de 2018, sin valorar sus argumentos ni la prueba aportada dentro el proceso que demuestra que el demandante fue despedido de manera justificada al amparo de lo dispuesto por el Art. 16 incisos. a) y e) de la LGT y Art. 9 incisos a), e) y g) de su Decreto Reglamentario, por lo que en tal mérito no le corresponde el pago de los Beneficios Sociales demandados.

Que, con relación al pago de desahucio y la indemnización solicitada por la parte actora, manifiesta el recurrente que en obrados cursa prueba suficiente que demuestra que el actor incurrió en actos que dieron lugar a la disolución de la relación laboral como fueron precisamente “..el manejo irregular de dineros por parte del Sr. Roberto Ubaldo Chambi Hanco, lo cual constituye incumplimiento a su contrato de trabajo.. y que causó un daño económico a DIS-PLAS..” en ese sentido hace referencia a la prueba ofrecida consistente en el Memorándum RH 20-2015, Comunicado a sus clientes y proveedores que Roberto Ubaldo Chambi Hanco había sido desvinculado de su fuente laboral, por lo que ya no se encontraba facultado a realizar ningún tipo de gestión, cobro de dinero, recojo y/o entrega de documentación a nombre de DIS-PLAS, el informe de ventas y cobranzas emitido por el departamento de contabilidad que establece la verificación del irregular manejo de dineros y abuso de confianza efectuados por el demandante, sin verificar el procedimiento regular para los mismos y el kardex operativo de los clientes que se encontraban a cargo del demandante, prueba toda esta que no habría sido debidamente considerada por el Tribunal de Alzada.

Que, en relación al pago del aguinaldo, señala el recurrente que el ad quem no consideró lo establecido por la normativa vigente sobre la materia y concretamente el D.L N° 229 de 21/12/1944 que en su Art.3 dispone: “Serán acreedores al beneficio que establece la ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses..” como tampoco consideró lo establecido por el Art. 2 del D.S N° 2317 de 29/12/1950 que estipula: “..El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente..” en ese entendido considera que el pago de este beneficio corresponde únicamente a aquellos trabajadores que hubieren trabajado un mínimo de tres meses dentro del año correspondiente, y que en relación al actor este derecho laboral no le corresponde al haber sido despedido de conformidad a lo dispuesto por el Art. 16 incisos. a) y e) de la LG y Art. 9 incisos a), e) y g) de su Decreto Reglamentario y en razón de que no había prestado servicios por más de tres meses durante la referida gestión 2015 en la que fue desvinculado laboralmente.

Que, referente al pago del salario correspondiente al mes de Marzo de 2015, manifiesta el recurrente que el mismo (salario devengado) fue debidamente cancelado a través de una compensación solicitada verbalmente por el propio demandante respecto a un préstamo de dinero que le hizo DIS-PLAS y que asciende a la suma de Bs.7.000.-(Siete Mil 00/100 Bolivianos) por lo que en tal mérito considera que el Tribunal de Alzada no contempló adecuadamente que el salario devengado por 26 días, fue cancelado al actor por vía de compensación, de donde resulta más bien que inclusive quedó el actor debiendo a DIS-PLAS Bs.2.354.-(Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro 00/100 Bolivianos), de donde resulta evidente que DIS-PLAS canceló el salario correspondiente a Marzo 2015.

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Máxima

PRIMACÍA DE LA REALIDAD/ Se aplica el principio de la primacía de la realidad divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 48 II.III. De la Constitución Política del Estado. Artículo 4 Ley General del Trabajo.

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